{"id":101014,"date":"2026-06-30T17:56:22","date_gmt":"2026-06-30T17:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101014"},"modified":"2026-06-30T17:56:22","modified_gmt":"2026-06-30T17:56:22","slug":"atc466-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc466-2018\/","title":{"rendered":"ATC466-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC466-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 44001-22-14-000-2017-00222-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al  fallo proferido el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil \u2013  Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa  Isabel G\u00f3mez As\u00eds contra la doctora Ana Tulia Lamboglia  Rodr\u00edguez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; si  no fuera porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n respecto  a los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la accionada.  En consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab[s]e  ordene a la accionada adoptar decisi\u00f3n\u2026en la cual  proceda a motivar su [resoluci\u00f3n]\u2026,restableciendo\u00bb  sus prerrogativas conculcadas.  <\/p>\n<p>2.\tEl  13 de febrero de 2017, con ocasi\u00f3n al ejercicio de su cargo  como Juez Promiscuo Municipal de Alban\u00eda (Guajira), a  instancia del despacho de la encausada, le fue formulado \u00abcargos  por el presunto incumplimiento del deber funcional consagrado en el  numeral [1], del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de  Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb,  los que contest\u00f3, informando como lugares para su  notificaci\u00f3n, \u00abla  calle 17 No. 8\u00aa -99 del barrio [S]an [F]rancisco de Riohacha,\u2026  la secretar\u00eda de [la] Corporaci\u00f3n [Disciplinaria]  y\/o\u2026la secretar\u00eda de [su estrado judicial]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPese  a esta advertencia, la entidad convocada emiti\u00f3 auto de  pruebas del 14 de junio de 2017, en donde concedi\u00f3 unas, neg\u00f3  otras y las restantes las \u00abcondicion\u00f3\u00bb  en su decreto y pr\u00e1ctica; providencia que si\u00e9ndole  comunicada \u00aba  trav\u00e9s del correo institucional\u00bb   no le permiti\u00f3 a la gestora, tener un conocimiento oportuno  para ejercer contra esa determinaci\u00f3n su derecho de  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tA  continuaci\u00f3n, la investigada impetr\u00f3 nulidad por el  desacato a las formas propias para notificaciones de los art\u00edculos  100 y siguientes del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, la  cual fue negada y confirmada al desatarse recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tLa  Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 1 de diciembre  de 2017, neg\u00f3 el resguardo al considerar una presentaci\u00f3n  \u00abprematura\u00bb  de la tutela, en la medida \u00abque  el proceso disciplinario objeto de amparo se encuentra en tr\u00e1mite  y no se ha proferido decisi\u00f3n de fondo, la cual una vez  producida cuenta con la posibilidad de recurrirla en apelaci\u00f3n\u00bb,  siendo ese escenario el propicio para ventilar la violaci\u00f3n de  derechos fundamentales que ahora se pregonan en esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>6.  La gestora impugn\u00f3 el fallo.  <\/p>\n<p>1.  En  el sub  examine,  la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente  vulnerados, con  ocasi\u00f3n de lo que ella aprecia como desconocimiento a su  debido proceso y derecho a la defensa, al comunic\u00e1rsele el  auto de pruebas, a trav\u00e9s del correo institucional de su  Juzgado, cuando no lo hab\u00eda autorizado en el proceso donde se  le investiga ante  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Guajira.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha carec\u00eda de  competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues, el resguardo se present\u00f3  antes del 30 de noviembre de 20171;  luego, por virtud del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1983 de ese  mismo a\u00f1o2,  aplica las  reglas del Decreto 1382 de 2000; a ello a\u00fana, que  las quejas formuladas se dirigen frente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.  <\/p>\n<p>Bajo  esta \u00f3ptica, dada la categor\u00eda  del despacho judicial accionado, conforme a las reglas consagradas en  el numeral 2\u00b0, inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem,  la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia  corresponde al Consejo  Superior de la Judicatura, por ser el superior jer\u00e1rquico y  funcional de la accionada en este preciso asunto.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un litigio de similares contornos, se precis\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  ataque de la querellante involucra a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su actuaci\u00f3n  como ad-quem dentro de la investigaci\u00f3n que se le sigui\u00f3  por su desempe\u00f1\u00f3 como Jueza  Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas  de Valledupar.  <\/p>\n<p>En  esta medida, este amparo constitucional debi\u00f3 ser asumido por  esa misma Corporaci\u00f3n siguiendo la regla del inciso 2\u00ba  del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de  2000 (\u2026).  <\/p>\n<p>En  un caso similar esta Sala expuso: [d]el  escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n allegados al  expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (\u2026) Por  lo anterior, advi\u00e9rtase, que conforme a lo preceptuado por el  inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, no era el juez constitucional  competente para admitir la petici\u00f3n de amparo y emitir el  fallo impugnado, pues le correspond\u00eda conocer de la misma a  las salas de decisi\u00f3n, secciones o subsecciones del Consejo  Superior de la Judicatura, de que trata el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, esta Sala tampoco es la  encargada de dirimir la impugnaci\u00f3n (CSJ. ATC3899 de julio 13  de 2015).  <\/p>\n<p>2.-  En  consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de  competencia funcional conforme al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable en virtud del art\u00edculo  2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015 que prev\u00e9 \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto.  (CSJ  ATC985-2016, 25 feb. 2016, rad. 00005-01).  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto  que dispuso su tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 remitir el  expediente al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el  reparto.  <\/p>\n<p>3.  En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d  \u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental  significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia  de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico,  estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales  (Auto  de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  <\/p>\n<p>4.  En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la presente solicitud al Consejo Superior de la Judicatura,  de acuerdo con el reparto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al  Consejo Superior de la Judicatura,  de acuerdo con el reparto.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tA  \tfolio 71 del cuaderno 1,  se indica que la tutela fue presentada a  \treparto el 17 de noviembre de 2017.<br \/>\n2\u0002\u00ab\u2026.Las  \treglas contenidas en el presente cap\u00edtulo s\u00f3lo se  \taplicar\u00e1n a las solicitudes de tutela que se presenten con  \tposterioridad al 30 de noviembre de 2017\u2026\u00bb<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC466-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 44001-22-14-000-2017-00222-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-101014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}