{"id":101015,"date":"2026-06-30T17:56:52","date_gmt":"2026-06-30T17:56:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101015"},"modified":"2026-06-30T17:56:52","modified_gmt":"2026-06-30T17:56:52","slug":"atc467-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc467-2018\/","title":{"rendered":"ATC467-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0  52001-22-13-000-2017-00292-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta del auto de  30 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvi\u00f3 el  incidente de desacato formulado por M\u00f3nica Marisol Montero  Cer\u00f3n en representaci\u00f3n de su menor hijo E.N.D., contra  el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013 Director de Sanidad \u2013  Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mediante  \tfallo proferido el 21  \tde noviembre de 2017 la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior  \tdel Distrito Judicial de Pasto ampar\u00f3 los derechos  \tfundamentales a la salud y vida del ni\u00f1o E.N.D., ordenando al  \tEj\u00e9rcito Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad que:  <\/p>\n<p>\u2026en  el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los  tr\u00e1mites necesarios y suministre al ni\u00f1o [E.N.D]  y un acompa\u00f1ante, el transporte interdepartamental, transporte  urbano, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n con el fin de que cumpla  con la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica  en la cuidad de Bogot\u00e1, protecci\u00f3n que se deber\u00e1  seguir suministrando si requiere nuevamente desplazarse a un lugar  diferente al de su residencia por virtud de orden m\u00e9dica que  se derive de la valoraci\u00f3n ya anotada\u2026  (folios  3 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. M\u00f3nica  \tMarisol Montero Cer\u00f3n en representaci\u00f3n  \tdel infante E.N.D., radic\u00f3  \tante el a-quo  \tconstitucional  \tescrito solicitando sanci\u00f3n por desacato, argumentando que ha  \t\u00absolicitado  \ten la Oficina de Sanidad del Ej\u00e9rcito de Pasto el  \tcumplimiento de la tutela, pero a la fecha ninguna soluci\u00f3n  \t[le].dan\u00bb, agreg\u00f3  \tque la \u00fanica directriz impartida por esa entidad, fue que  \t\u00abbuscar[a]  \tun especialista en [e]ndocrinolog\u00eda [p]edi\u00e1trica en la  \tciudad de Pasto y que solicit[ara] una cotizaci\u00f3n\u00bb,  \tlo que critic\u00f3 la quejosa, por cuanto en esa capital \u00abno  \thay dicha especialidad\u00bb.  \t(folios 1 y 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tTribunal,  \tpor medio de auto de 14 de diciembre de 2017, requiri\u00f3 al  \tBrigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero \u2013Director  \tde Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de cumplir la orden  \tconstitucional; al tiempo que le orden\u00f3 al Director General  \tde las Fuerzas Militares y al Comandante del Comando de Personal del  \tEj\u00e9rcito Nacional, como superiores jer\u00e1rquicos de  \taqu\u00e9l, que \u00abexija[n]  \ta su subalterno dar\u00bb acato  \tal fallo tuitivo  \t(folio  \t8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Con  \toficio n\u00ba 22525  \tMDN-CGFM-DGS-GAL-1.5 del 22 de diciembre siguiente, el Director  \tGeneral de las Fuerzas Militares inform\u00f3 que remiti\u00f3  \tla intimaci\u00f3n al Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, quien  \tera el superior jer\u00e1rquico del incidentado y al incidentado  \t(folio 14, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Debido  \ta la falta de respuesta a  \tlos referidos requerimientos por parte del Director de Sanidad del  \tEj\u00e9rcito Nacional, con prove\u00eddo de 16 de enero de  \t2018, se dispuso admitir el incidente conforme a lo reglado en el  \tDecreto 2591 de 1991, contra el Brigadier General Germ\u00e1n  \tL\u00f3pez Guerrero, en calidad de Director antes referido.  <\/p>\n<p>6. Surtiendo  \tlos traslados de rigor (folio 32 y vuelto, cuaderno 1), el sub  \tiudice guard\u00f3  \tsilencio, al tiempo, que la Direcci\u00f3n General de Sanidad  \tMilitar se remite a los requerimientos que puso de presente en  \toficio  \tn\u00ba 22525 MDN-CGFM-DGS-GAL-1.5 del 22 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>7. Seguidamente  \tel Despacho constitucional de primera instancia, con prove\u00eddo  \tdel pasado 30 de enero, sancion\u00f3 por desacato al \u00abBrigadier  \tGeneral Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en calidad de Director  \tGeneral de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb,  \timponi\u00e9ndole  \t\u00abarresto  \tde un (1) d\u00eda, y multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo  \tmensual legal vigente\u00bb, de  \tconformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de  \t1991.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n el a-quo,  luego de hacer una presentaci\u00f3n de lo surtido en el tr\u00e1mite  incidental y sus antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos,  respecto del sancionado como Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  dijo:  <\/p>\n<p>\u2026 lo  cierto es que ha permanecido en total silencio, lo que llev\u00f3 a  entender, certeramente, que se ha prolongado la vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales del ni\u00f1o [E.N.D.M], y que fueron  protegidos por este Tribunal en fallo referido, motivo por el cual se  estima comprobado el presupuesto subjetivo que ha de concurrir para  que sea procedente la imposici\u00f3n de las sanciones por desacato  previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.  (folio  28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; \u00aben  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia\u00bb  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tEs  menester indicar que el fallo emitido en el \u00e1mbito de la  acci\u00f3n de tutela \u00abno  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (eiusdem).  <\/p>\n<p>3.\tCon  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendi\u00f3 la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>En  esa decisi\u00f3n fue ordenado, como qued\u00f3 dicho, que en el  t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas  a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, respecto del ni\u00f1o  promotor a trav\u00e9s de su progenitora:  <\/p>\n<p>\u2026 adelant[ara]  los tr\u00e1mites necesarios y suministr[ara]  al ni\u00f1o [E.N.D]  y un acompa\u00f1ante, el transporte interdepartamental, transporte  urbano, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n con el fin de que cumpla  con la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica  en la cuidad de Bogot\u00e1, protecci\u00f3n que se deber\u00e1  seguir suministrando si requiere nuevamente desplazarse a un lugar  diferente al de su residencia por virtud de orden m\u00e9dica que  se derive de la valoraci\u00f3n ya anotada\u2026  (folios  3 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujet\u00f3 a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deber\u00e1  accederse a  la aspiraci\u00f3n de la promotora del presente incidente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, sin  mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias,  previa  revisi\u00f3n del expediente contentivo del incidente, se destaca  que acertada fue la sanci\u00f3n que por desacato profiri\u00f3  el a  quo constitucional,  pues el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Brigadier  Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero guard\u00f3 silencio, de lo que  deviene paladino que el accionado,  no ha atendido a\u00fan  lo determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso  concreto, raz\u00f3n  por la cual contin\u00faa la afectaci\u00f3n de los  derechos fundamentales del infante que justific\u00f3 la concesi\u00f3n  del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo tanto, la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de confirmarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Confirmar el  auto de 30  de enero de 2018, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar la  devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00292-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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