{"id":101017,"date":"2026-06-30T17:57:04","date_gmt":"2026-06-30T17:57:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101017"},"modified":"2026-06-30T17:57:04","modified_gmt":"2026-06-30T17:57:04","slug":"atc471-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc471-2018\/","title":{"rendered":"ATC471-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC471-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-21-000-2017-00132-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los  accionantes frente  al fallo proferido el 22 de  enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s  de apoderado judicial, por Aldemar Balanta, Mario Ordo\u00f1ez y  Robert Enoc P\u00e9rez Tigreros, como miembros del comit\u00e9  promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado \u00abColombia  Nueva\u00bb,  contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo  Nacional Electoral y la Fiduciaria La Previsora;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  accionantes reclaman el resguardo de los derechos al voto, a elegir y  ser elegido, a la igualdad, a la representaci\u00f3n pol\u00edtica,  al acceso a cargos de elecci\u00f3n popular y al principio de  representaci\u00f3n proporcional,  presuntamente  conculcados por las acusadas al establecer el valor de las p\u00f3lizas  de seriedad de candidaturas y los requisitos para acceder a \u00e9stas.  <\/p>\n<p>Solicitan,  entonces, ordenar i)  \u00abla  suspensi\u00f3n de los actos administrativos\u2026 No. 2320 del  13 de septiembre del\u2026 2017[,] por medio del cual se fija el  valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que deben  otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos que  inscriban candidatos a las elecciones a Congreso de Rep\u00fablica  para el per\u00edodo 2018-2022[;] y el\u2026 No. 2798 \u201cpor  medio de la cual se regula la financiaci\u00f3n y el reporte de  gastos de campa\u00f1a, de los grupos significativos de  ciudadanos\u2026\u201d\u00bb;  ii)  \u00aba  la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, inscriba la lista  al Senado de la Rep\u00fablica conformada por el grupo de  ciudadanos denominado Colombia Nueva, antes del 11 de diciembre de  2017\u00bb;  y iii)  \u00abcompulsar  copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y [a la]  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue  penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos a la  Previsora S.A.[,] responsable de otorgar las mencionadas p\u00f3lizas,  por la inoperancia, y desconocimiento de normas legales y  reglamentarias\u00bb  (folio 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela en comento fue formulada el 5 de diciembre de 2017  (folio 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.1.\tInicialmente  fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla,  autoridad que mediante prove\u00eddo del d\u00eda 6 siguiente,  aplicando las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de  2000, resolvi\u00f3 no avocar el conocimiento del asunto y  remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico  (folios 57 a 59, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.2.\tRadicado  el asunto en la Sala de Decisi\u00f3n A de la \u00faltima  colegiatura mencionada, \u00e9sta, a trav\u00e9s de auto del  pasado 11 de diciembre, dispuso que acorde con el art\u00edculo 37  del Decreto 2591 de 1991, la petici\u00f3n de amparo deb\u00eda  ser resuelta por los tribunales con jurisdicci\u00f3n en el  departamento del Valle del Cauca, por lo que orden\u00f3 su  remisi\u00f3n a \u00e9stos, sosteniendo que era esa ubicaci\u00f3n,  en su sentir, el lugar donde ten\u00edan ocurrencia los hechos que  motivaron la salvaguarda (folios 172 y 174 a 176, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.3.\tReasignado  el asunto a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dicha  autoridad lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 19 de diciembre de  2017 (folios 2 a 4, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>4.\tEl  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al concluir que las accionadas hab\u00edan  actuado dentro del marco jur\u00eddico que gobernaba la situaci\u00f3n  concreta, por lo que no pod\u00eda predicarse que hubiesen  quebrantado garant\u00eda fundamental alguna; destacando, en todo  caso, que frente a los actos administrativos criticados no estaba  presente el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de  la salvaguarda, en la medida en que para controvertir la legalidad de  tales determinaciones de la administraci\u00f3n, previamente,  deb\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo (folios 59 a 63, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>5.\tEl  anterior fallo fue impugnado por los tutelantes, quienes insistieron  en los argumentos expuestos en el libelo introductor (folios 71 a 81,  cuaderno 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  relato f\u00e1ctico expuesto en la demanda de amparo y las  documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la  falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir la  impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo  cual se deriv\u00f3 del error en que incurri\u00f3 el Juzgado  Administrativo al que inicialmente le fue repartida la acci\u00f3n,  al no admitirla para su respectivo tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formul\u00f3  el pasado 5 de diciembre, para el reparto del mismo resultaban  aplicables los par\u00e1metros  establecidos en el Decreto 1983 de  30 de noviembre de 2017 -por  el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  el que en su art\u00edculo 3\u00ba, al mudar la \u00faltima  disposici\u00f3n citada,  claramente contempl\u00f3 que \u00ab[l]as  reglas contenidas en el presente cap\u00edtulo s\u00f3lo se  aplicar\u00e1n a las solicitudes de tutela que se presenten con  posterioridad al 30 de noviembre de 2017\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en lo que aqu\u00ed interesa, el Decreto en comento, emitido el  pasado a\u00f1o, al modificar el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, determin\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categor\u00eda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u2026  <\/p>\n<p>11.  Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u2026  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe los inconformes lo dirigen  contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo  Nacional Electoral y la Fiduciaria La Previsora.  <\/p>\n<p>Luego,  atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades de mayor  jerarqu\u00eda de todas las atr\u00e1s relacionadas como sujetos  pasivos de la tutela, esto es, autoridades del \u00aborden  nacional\u00bb,  r\u00e1pidamente se advierte que la competencia para conocer de la  salvaguarda, en primera instancia, correspond\u00eda al Juzgado  Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla -lugar  donde se radic\u00f3 la petici\u00f3n de amparo-,  a quien le fue inicialmente repartida,  acorde con las reglas  consagradas en los ya citados numerales 2 y 11 del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 -vigente  para el momento de la interposici\u00f3n de la presente solicitud  de amparo-).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali est\u00e1 viciado de  nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo 16  del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  <\/p>\n<p>4.\tPor  otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja al  Juzgado  Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a quien le fue  inicialmente repartida, por  ser el competente para resolver el reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad  del  fallo dictado el 22 de enero de 2018 por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir de inmediato el expediente al  Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, a quien le fue  inicialmente repartido, para  que imprima al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC471-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2017-00132-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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