{"id":101019,"date":"2026-06-30T17:57:10","date_gmt":"2026-06-30T17:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101019"},"modified":"2026-06-30T17:57:10","modified_gmt":"2026-06-30T17:57:10","slug":"atc482-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc482-2018\/","title":{"rendered":"ATC482-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC482-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2018-00002-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta  frente a la sentencia proferida el 25  de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela promovida por Maribel Echeverri Boh\u00f3rquez, quien  act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de  edad XXX1,  contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esa ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por Jorge Ariel  Palacio S\u00e1nchez, el Procurador Delegado en Asuntos de  Infancia, Adolescencia y Familia y el Procurador de Familia adscritos  al despacho encartado,  si  no fuera porque se advierte que el impugnante, quien dijo actuar en  \u00abcalidad  de apoderado del se\u00f1or Jorge  Ariel Palacio S\u00e1nchez\u00bb,  carece de legitimaci\u00f3n para impugnar el fallo de primer grado,  como pasa a verse.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En diferentes pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha precisado que  de conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C. G. del P.), tanto para la  formulaci\u00f3n de la tutela como para la impugnaci\u00f3n del  fallo que se emita en ese tr\u00e1mite constitucional, constituye  un requisito sine  qua non  que quien interponga aqu\u00e9lla o censure \u00e9ste, tenga un  inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n (CSJ ATC, 27 jun.  2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01),  ello \u00abporque  siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el del ius postulandi\u00bb  (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).  <\/p>\n<p>Asimismo,  ha recalcado  que en caso de que el interesado decida actuar a trav\u00e9s de  mandatario, es imperativo que allegue el poder especial pertinente.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el  titular de las mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su  propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal  circunstancia.  <\/p>\n<p>2.  En el sub  judice  XXXX recurri\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia  invocando la calidad de apoderado de Jorge  Ariel Palacio S\u00e1nchez  en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria que \u00e9ste  promovi\u00f3 contra Maribel  Echeverri Boh\u00f3rquez,  actuaci\u00f3n judicial cuestionada ante el juez constitucional.<br \/>\n3.  No obstante y a pesar del requerimiento que le fue efectuado por esta  Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo de 13 de febrero de 2018  (folio 4) al presente tr\u00e1mite no acredit\u00f3 que aquel le  hubiera otorgado mandato que lo facultara para actuar en tal  condici\u00f3n, ni demostr\u00f3 que lo hiciera como agente  oficioso de quien all\u00ed es su representado, lo que  indubitablemente implica que no estaba legitimado para impugnar la  providencia proferida por el a-quo.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares aristas al que ahora se analiza la Corte dijo  que:  <\/p>\n<p>[E]s  evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho,  carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tutel\u00f3  el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (&#8230;),  porque seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la  presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo  est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si  bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la  demandante en dicho proceso, esa condici\u00f3n no lo habilita, per  se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones  de tutela, &quot;pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto,  legitimaci\u00f3n para promover la solicitud de amparo, tampoco se  puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten  en el curso&quot; de dichos procesos (Cfr. C. S. de J. Sala de Cas.  Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997)  (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591, reiterada en ATC1149-2015, 5  mar. 2015).  <\/p>\n<p>Frente  al tema en pret\u00e9rita oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u00absi  bien el mecanismo (\u2026) est\u00e1 regido por la informalidad,  lo cierto es que en torno a la (\u2026) impugnaci\u00f3n, es  preciso que su promotor manifieste y acredite el inter\u00e9s que  le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta  directamente agraviado (\u2026)\u00bb  (CSJ ATC, 23 mar. 2010, rad. 00062-01; reiterado en CSJ ATC, 25 jul.  2011, rad. 00214-01).  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que:  <\/p>\n<p>[L]os  poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener &quot;&#8230;la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes&#8230;&quot;, ya que este mecanismo es un proceso  judicial aut\u00f3nomo, que cuando se ejerce a trav\u00e9s de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulaci\u00f3n (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. (\u2026)  20000965 y (\u2026) 200010813)  (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 2003-00072-01; reiterado, entre otros,  en CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01; y CSJ STC, 21 ago.  2013, rad. 2013-01149-01).  <\/p>\n<p>4.  Luego entonces, puesto que el impugnante no aport\u00f3 el poder  para actuar en este tr\u00e1mite constitucional en nombre de Jorge  Ariel Palacio S\u00e1nchez,  ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta  Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del requerimiento que le fue  efectuado, donde se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino preclusivo,  perentorio e improrrogable para que subsanara tal irregularidad, el  cual dej\u00f3 transcurrir en silencio, y tampoco acredit\u00f3  hacerlo como su agente oficioso, atendiendo  lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del canon 325 del C. G. del P.,  preceptiva que resulta aplicable a la presente acci\u00f3n  constitucional en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que \u00ab[p]ara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb,  se inadmitir\u00e1 la referida alzada y se dispondr\u00e1 que se  env\u00ede el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>1.  Inadmitir  la impugnaci\u00f3n que interpuso XXX contra la sentencia de tutela  de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  <\/p>\n<p>2.  Enviar  por Secretar\u00eda el expediente a la Corte Constitucional para  los fines del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 del Decreto 2591  de 1991. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>3.  Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma  prescrita en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada<br \/>\n1  \tEn virtud del art\u00edculo  \t47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado  \tcon el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la  \tmenor.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC482-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2018-00002-01 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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