{"id":101020,"date":"2026-06-30T17:57:28","date_gmt":"2026-06-30T17:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101020"},"modified":"2026-06-30T17:57:28","modified_gmt":"2026-06-30T17:57:28","slug":"atc472-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc472-2018\/","title":{"rendered":"ATC472-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC472-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01316-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la  Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR  frente al fallo proferido el 18 de  enero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que accedi\u00f3 parcialmente a la  acci\u00f3n de tutela instaurada por John Byron Zapata Atehort\u00faa  contra la impugnante, la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI,  la Superintendencia de Puertos  y Transportes, el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS,  la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande  de la Magdalena &#8211; CORMAGDALENA, el Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n, los Ministerios de Transporte, Justicia, de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; si no fuera porque la Corte  observa que se incurri\u00f3 en un error en el reparto que conllev\u00f3  a que en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurriera en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama el resguardo de los derechos de petici\u00f3n y  a la informaci\u00f3n,  presuntamente  conculcados por las autoridades acusadas por no darle respuesta de  fondo y cabal a las m\u00faltiples solicitudes que les ha  formulado.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, amparar sus derechos de primer grado y, en consecuencia,  ordenar a las entidades encausadas contestarle de forma adecuada las  diferentes peticiones que les ha elevado.  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela en comento, formulada el 12 de diciembre de 2017,  fue repartida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, autoridad que la admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite el d\u00eda 15 siguiente (folios 51 a 54, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  a-quo  constitucional,  en sala mayoritaria, concedi\u00f3 el resguardo, exclusivamente,  frente a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, al concluir que  dicha autoridad quebrant\u00f3 las garant\u00edas esenciales del  gestor, lo que no encontr\u00f3 probado respecto de las dem\u00e1s  entidades encausadas. En consecuencia, orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026al Director General  Mar\u00edtimo DIMAR, \u2026o quien haga sus veces o delegue para  el evento, [que] deber\u00e1 dar respuesta a la parte actora de las  peticiones fechadas a agosto 3 de 2015, reiterada el 16 de junio de  2017, con los n\u00fameros de registro 292914104373 y 292017104373  respectivamente y, a la del 30 de octubre de 2017 radicada con el  n\u00famero 13201701724. En el evento de carecer de competencia  frente a ello, proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  21 de la\u2026 Ley 1755  (folios  314 a 319, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tLa  anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la Direcci\u00f3n  General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR sin exponer los motivos de su  inconformidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  relato f\u00e1ctico expuesto en la demanda de amparo y las  documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la  falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir la  impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado, todo lo  cual se deriv\u00f3 del error en que incurri\u00f3 la oficina  judicial que efectu\u00f3 el reparto de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formul\u00f3  el pasado 12 de diciembre, para el reparto del mismo resultaban  aplicables los par\u00e1metros  establecidos en el Decreto 1983 de  30 de noviembre de 2017 -por  el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  el que en su art\u00edculo 3\u00ba, al mudar la \u00faltima  disposici\u00f3n citada,  claramente contempl\u00f3 que \u00ab[l]as  reglas contenidas en el presente cap\u00edtulo s\u00f3lo se  aplicar\u00e1n a las solicitudes de tutela que se presenten con  posterioridad al 30 de noviembre de 2017\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en lo que aqu\u00ed interesa, el Decreto en comento, emitido el  pasado a\u00f1o, al modificar el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, determin\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categor\u00eda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u2026  <\/p>\n<p>11.  Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u2026  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe el inconforme lo dirige contra  la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR, la Agencia  Nacional de Infraestructura &#8211; ANI, la Superintendencia de Puertos  y Transportes, el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; INV\u00cdAS,  la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande  de la Magdalena &#8211; CORMAGDALENA, el Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n, los Ministerios de Transporte, Justicia, de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; autoridades todas que  censura por no dar respuesta de fondo y suficiente a sus m\u00faltiples  peticiones.  <\/p>\n<p>Luego,  atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las entidades de mayor  jerarqu\u00eda de todas las atr\u00e1s relacionadas como sujetos  pasivos de la tutela, esto es, autoridades del \u00aborden  nacional\u00bb,  r\u00e1pidamente se advierte que la competencia para conocer de la  salvaguarda, en primera instancia, correspond\u00eda a los Juzgados  Civiles del Circuito de Pereira, acorde con las reglas consagradas en  los ya citados numerales 2 y 11 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 -vigente  para el momento de la interposici\u00f3n de la presente solicitud  de amparo-).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  <\/p>\n<p>4.\tPor  otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>5.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira,  de  acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad  del  fallo dictado el 18 de enero de 2018 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.<br \/>\n2.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de  los Juzgados  Civiles del Circuito de Pereira,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC472-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01316-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR frente al fallo proferido el 18 de enero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-101020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}