{"id":101023,"date":"2026-06-30T17:57:50","date_gmt":"2026-06-30T17:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101023"},"modified":"2026-06-30T17:57:50","modified_gmt":"2026-06-30T17:57:50","slug":"atc476-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc476-2018\/","title":{"rendered":"ATC476-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>ATC476-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  05001 22 03 000 2017 00129 01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n  del catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dieciseis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  consulta de la providencia proferida el 31 de enero de 2018,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual sancion\u00f3 al  Director  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n  L\u00f3pez Guerrero, con  \u00abun (1)  d\u00eda  de arresto y multa  de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [\u2026]\u00bb;  por  desacatar el fallo de tutela emitido por esa corporaci\u00f3n el 1  de marzo de 2017, dentro de la acci\u00f3n constitucional promovida  por  Javier Urrego David  frente a  la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s  de su director BG. Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo, por lo cual en  punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: \u00abTutelar  los derechos fundamentales invocados por JAVIER URREGO DAVID contra  la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, para  que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda.  (i) ACTIVARLO  NUEVAMENTE  al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia y (ii)  LLEVAR  a cabo el procedimiento para que le sean practicados los ex\u00e1menes  de retiro y si es procedente sea calificada su p\u00e9rdida laboral  por la Junta M\u00e9dica Militar [\u2026]\u00bb  (fls.  3 a 8 cdno. tribunal).  <\/p>\n<p>2.- El 18 de enero  de 2018, se formul\u00f3 \u00abtr\u00e1mite  de incidente de desacato\u00bb  por cuanto la autoridad accionada ha evadido el cumplimiento del  fallo, en cuanto manifiesta el accionante que \u00abhasta  hoga\u00f1o no me han ACTIVADO los servicios m\u00e9dicos. Menos  se [le ha] atendido en relaci\u00f3n con la Junta M\u00e9dico  Laboral por retiro de la fuerza [\u2026]\u00bb  (fol. 1 a 2, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.-  Previo \u00abrequerimiento\u00bb  del cumplimiento de la providencia ut  supra  realizado por auto de 19 de enero siguiente (fol. 12, \u00eddem),  a trav\u00e9s de prove\u00eddo del d\u00eda 25 posterior, la  mencionada colegiatura dispone \u00abDECRETAR  la apertura del incidente de desacato\u00bb (fol.  16 a 17), raz\u00f3n por la que dicha resoluci\u00f3n se notific\u00f3  en los precisos t\u00e9rminos que obran en el proceso (fls. 18,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.-  La Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su  director BG. Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero,  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>El tribunal impuso  la referida sanci\u00f3n por considerar que \u00abel  Brigadier General GERMAN L\u00d3PEZ GUERRERO \u2013 Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, no ha cumplido con el fallo de  tutela del 1 de marzo de 2017, no ha explicado ni probado las  gestiones realizadas en orden de cumplir con el fallo, no ha expuesto  razones de peso que justifiquen su actuaci\u00f3n, la decisi\u00f3n  en este caso no puede ser otra distinta a la imponer sanci\u00f3n  [\u2026]\u00bb.  (fls.  20 a 21, cdno. tribunal).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta  Corporaci\u00f3n ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>[L]a  acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n inmediata  y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo  que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes  que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente  observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la  respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin  embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n  no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros que se le han  se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 del Decreto  2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe agotarse para  obtener su acatamiento.  <\/p>\n<p>En efecto, dicho precepto  prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al  mandato que el juez constitucional le impone, \u00e9ste requerir\u00e1  al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el  caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este \u00faltimo  tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptar\u00e1  directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin  perjuicio de disponer los tr\u00e1mites a que haya lugar.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Recu\u00e9rdese que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos  del mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad  objetiva, al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una  responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.  <\/p>\n<p>[\u2026]  S\u00edguese de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato  deriva de un prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de  eludir las \u00f3rdenes dimanantes del amparo concedido; en otros  t\u00e9rminos, el solo incumplimiento  per se no comporta una  evidente afrenta a la decisi\u00f3n del juez constitucional, pues  se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo  que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas  a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda  surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese  inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  <\/p>\n<p>2.- Es deber del  juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite verificar: (i) el  destinatario de la orden; (ii) el t\u00e9rmino temporal para  ejecutarla; y, (iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar  si efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido. Si de este  an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite  al incidente propuesto.  <\/p>\n<p>3.-  Reli\u00e9vase  en el sub  lite  que a pesar de que el destinatario de la orden impartida fue  requerido en varias ocasiones para que manifestara lo pertinente al  cumplimiento al referido fallo, la Direcci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su  director BG. Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero no  alleg\u00f3  acreditaci\u00f3n alguna de la que se pueda inferir que el mandato  dispuesto ya fue cumplido a cabalidad, ni tampoco se controvirtieron  los argumentos base de la providencia del tribunal que se analiza, en  esta instancia judicial.  <\/p>\n<p>4.- Esta  Corporaci\u00f3n, al estudiar un caso similar, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta  que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la  protecci\u00f3n incoada, en la forma arriba indica, no fue materia  de impugnaci\u00f3n, ante el incumplimiento denunciado por el  querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos  apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir  el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de  Sanidad Militar acudi\u00f3 para afirmar que esa \u00abentidad\u00bb  es \u00abdiferente e independiente\u00bb a la \u00abDirecci\u00f3n  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb que es la \u00abllamada  a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de  agosto de 2014\u00bb  (fls. 27 y 28 \u00eddem), cuesti\u00f3n  que comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas  para ese fin, no se indic\u00f3 menos soport\u00f3 haber acatado  la orden constitucional proferida no en la fecha a que aludi\u00f3  el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.  <\/p>\n<p>El comportamiento objeto de  an\u00e1lisis traduce, por ende, una desatenci\u00f3n o  inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de  manera clara los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el  \u00abfallo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento\u00bb, al margen  de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn  para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada  sentencia, lo cierto es que, como qued\u00f3 advertido, no  procedieron razonablemente (CSJ  ATC2717-2016, 5 may. 2016, rad. 2013-00273-03).  <\/p>\n<p>5.-  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del \u00abincidente  de desacato\u00bb  la eficacia  de las \u00f3rdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, considera la Corte que en las actuales  circunstancias resulta justificada la concreta sanci\u00f3n  impuesta, pues el organismo encartado no ha acatado la mencionada  determinaci\u00f3n, en lo concerniente a que \u00ab[\u2026]  para  que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda.  (i) ACTIVARLO  NUEVAMENTE  al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia y (ii)  LLEVAR  a cabo el procedimiento para que le sean practicados los ex\u00e1menes  de retiro y si es procedente sea calificada su p\u00e9rdida laboral  por la Junta M\u00e9dica Militar [\u2026]\u00bb,  por  no existir evidencia que as\u00ed lo corrobore, por lo que la  decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de ratificarse, tanto m\u00e1s  cuando desde la orden tutelar impartida ha transcurrido un lapso de  tiempo suficiente para el acatamiento del mismo, am\u00e9n que el  actor expresa \u00ab[\u2026]  no contar con servicios m\u00e9dicos por parte de la entidad  accionada como tampoco de una EPS, por supuesto, no se le ha  efectuado una Junta M\u00e9dica Laboral provisional, menos la  retiro, que es necesarias y obligatorias de acuerdo a la ley [\u2026]\u00bb;  a\u00f1ade que no ha podido acceder a una atenci\u00f3n m\u00e9dica,  dado que no ha podido acceder a los \u00abservicios  m\u00e9dicos\u00bb de  salud, traduce en \u00faltimas en la plena desatenci\u00f3n que  fue constitucionalmente ordenada, circunstancia que es del todo  reprochable en tanto que se encuentra inmersa la salud del afectado.  <\/p>\n<p>Por supuesto que  el Tribunal a  quo debe  seguir vigilando proactivamente que la orden impartida se cumpla  tempestiva y cabalmente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, CONFIRMA  la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada  Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente.  Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC476-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001 22 03 000 2017 00129 01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., dieciseis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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