{"id":101025,"date":"2026-06-30T17:57:50","date_gmt":"2026-06-30T17:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101025"},"modified":"2026-06-30T17:57:50","modified_gmt":"2026-06-30T17:57:50","slug":"atc487-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc487-2018\/","title":{"rendered":"ATC487-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC487-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  11001-02-03-000-2018-00009-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C,  veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>De conformidad con lo que dispone el  art\u00edculo 134 del C\u00f3digo  General del Proceso (inc. 4\u00b0), habida cuenta que no hay pruebas  por practicar, se decide la petici\u00f3n de nulidad que elevaron  Juan Pablo y Jes\u00fas David \u00c1vila Luque, como herederos de  Jes\u00fas Enrique \u00c1vila Ebratt y el primero tambi\u00e9n  como ejecutante en el juicio materia del presente reclamo  constitucional.  <\/p>\n<p>1.\tLos memorialistas solicitaron a esta Corporaci\u00f3n  declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 24 de enero de 2018,  con fundamento en que no fueron oportunamente notificados del auto  que avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite, por cuanto  recibieron la comunicaci\u00f3n correspondiente el 30 de enero de  estas calendas, \u00e9poca para la cual ya se hab\u00eda dictado  la prenotada sentencia.  <\/p>\n<p>2.\tSobre el  particular, ha de observarse que mediante auto de 17 de enero de  2018, fue admitida la demanda de amparo constitucional y se orden\u00f3  a la Secretar\u00eda de la Sala enterar de su admisi\u00f3n a las  partes y terceros intervinientes \u00aben  el proceso ejecutivo que promovieron Jes\u00fas Enrique \u00c1vila  Ebratt y Juan Pablo \u00c1vila Luque en contra de \u00c1lvaro  Ariel Luna Forero, Mar\u00eda In\u00e9s Forero de Luna, Sandra  Santana Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Luna Olarte\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tCon la  finalidad de notificar a los referidos ejecutantes la Secretar\u00eda  de esta Corporaci\u00f3n libr\u00f3 los oficios 2949 y 2950 del  22 de enero siguiente (folios 81 y 82).  <\/p>\n<p>4.\tAnte la  solicitud de nulidad atr\u00e1s rese\u00f1ada, a trav\u00e9s de  prove\u00eddo de 6 de febrero de 2018, se requiri\u00f3 a la  Secretar\u00eda, con el fin de que rindiera informe sobre el env\u00edo  de las referidas comunicaciones 2949 y 2950.  <\/p>\n<p>El 14 de febrero  de esta anualidad, dicha dependencia, con soporte en lo certificado  por Servicios Postales Nacionales S.A., inform\u00f3 que las  referidas misivas fueron entregadas el 30 de enero de la presente  anualidad (folios 149 y 150).  <\/p>\n<p>5.\tEl anterior panorama devela que se incurri\u00f3 en  la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 19921,  respecto de los terceros con inter\u00e9s  directo en el resultado de la tutela, habida consideraci\u00f3n que  Jes\u00fas Enrique \u00c1vila Ebratt (cuyo  fallecimiento se puso en conocimiento al pedir la nulidad materia de  este pronunciamiento) y Juan Pablo \u00c1vila Luque  (i) fueron  quienes fungieron como demandantes en el proceso ejecutivo fuente del  reclamo; (ii)  se les comunic\u00f3, tard\u00edamente, el auto que avoc\u00f3  el conocimiento del tr\u00e1mite constitucional, toda vez que  los  herederos del primero, as\u00ec como el otro ejecutante, recibieron  la misiva correspondiente cuando se hab\u00eda definido la petici\u00f3n  de resguardo; y, en consecuencia, (iii)  se les impidi\u00f3 ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y  de defensa, siendo patente que la decisi\u00f3n a adoptar podr\u00eda  afectarlos.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  repetidamente ha dicho que por mandato del art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito  constitucional deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses, que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n  tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n  de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>(&#8230;) lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (&#8230;).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en  que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de  ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor  edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador (&#8230;).  (CC A-018\/05)  <\/p>\n<p>6.\tLa anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse oportunamente la mencionada notificaci\u00f3n, toda vez  que se impidi\u00f3 a los sucesores de Jes\u00fas  Enrique \u00c1vila Ebratt y a Juan Pablo \u00c1vila Luque  intervenir  en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin,  ejercer la defensa de sus intereses.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar la  nulidad de  la sentencia dictada en la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>2.\tAdvertir que  con la notificaci\u00f3n de la presente providencia quedan  habilitados Juan Pablo \u00c1vila Luque  y los herederos de Jes\u00fas  Enrique \u00c1vila Ebratt para ejercer sus derechos de  contradicci\u00f3n y de defensa, para lo cual se les concede el  t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda.  <\/p>\n<p>3.\tComunicar lo  aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante el correo electr\u00f3nico  registrado por su gestor judicial.  <\/p>\n<p>4.\tCumplido lo  anterior y vencido el t\u00e9rmino concedido, regrese el expediente  al Despacho para dictar nueva sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC487-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00009-00 Bogot\u00e1, D. 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