{"id":101026,"date":"2026-06-30T17:58:15","date_gmt":"2026-06-30T17:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101026"},"modified":"2026-06-30T17:58:15","modified_gmt":"2026-06-30T17:58:15","slug":"atc488-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc488-2018\/","title":{"rendered":"ATC488-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC488-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 85001-22-08-001-2017-00321-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Agroexport de Colombia S.A.S. contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1<br \/>\nEllo  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente tr\u00e1mite constitucional  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Centro de  Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, al  Banco BBVA, al Banco Agrario de Colombia, a  Arysta S.A.S., a  Nutrici\u00f3n de Plantas S.A., a Grandelca S.A. y a Mar\u00eda  Asunci\u00f3n Ram\u00edrez Roa,  a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, a  pesar de su evidente inter\u00e9s en el asunto, dada su condici\u00f3n  de intervinientes y terceros interesados en el juicio ejecutivo  criticado.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se advierte que en la actuaci\u00f3n censurada, desde antes de que  fuera instaurado el ruego constitucional del ep\u00edgrafe (7 de  diciembre de 2017), exactamente el 21 de julio de 2017, el Ministerio  de Agricultura radic\u00f3 un memorial mediante el cual solicit\u00f3  la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, comoquiera que \u00ablas  resultas de estos procesos ejecutivos afectan gravemente la seguridad  alimentaria del pa\u00eds, as\u00ed como el goce efectivo de los  derechos de los peque\u00f1os y medianos productores, que se  encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ocasionada por  las situaciones de fuerza mayor\u2026 y que merecen toda la  protecci\u00f3n estatal, pues se ve disminuida su capacidad  productiva, en detrimento de su calidad de vida\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo,  el Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de  Duitama, el 4 de julio de 2017 (folio 40, cuaderno 1), le comunic\u00f3  al despacho criticado que el 22 de junio de ese mismo a\u00f1o  \u00abacept\u00f3  e inici\u00f3 el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas por  insolvencia de persona natural no comerciante de que trata el Titulo  IV, secci\u00f3n tercera, libro tercero del C\u00f3digo General  del Proceso, radicada en la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de  Duitama por la se\u00f1ora Blanca Nieves Camacho Barreto\u2026,  procediendo a fijar la hora de la 9 a.m. del d\u00eda 19 de julio  de 2017 para llevar a cabo la audiencia de negociaci\u00f3n de  deudas\u00bb;  tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas al que fueron  vinculados el Banco Agrario de Colombia, el Banco BBVA, Arysta  S.A.S., Nutrici\u00f3n de Plantas S.A., Grandelca S.A. y Mar\u00eda  Asunci\u00f3n Ram\u00edrez Roa, raz\u00f3n por la cual, tienen  un inter\u00e9s directo en lo que aqu\u00ed se llegue a resolver,  comoquiera que lo que pretende la promotora del amparo es que se  adelante la entrega del inmueble identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 470-28849, subastado en el juicio ejecutivo,  diligencia que fue suspendida con ocasi\u00f3n del mentado asunto  de insolvencia.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n,  debi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Centro de  Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, el  Banco BBVA, el Banco Agrario de Colombia, Arysta S.A.S., Nutrici\u00f3n  de Plantas S.A., Grandelca S.A. y Mar\u00eda Asunci\u00f3n  Ram\u00edrez Roa y todos los dem\u00e1s intervinientes en el  aludido asunto de negociaci\u00f3n de deudas,  toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta  v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Centro de  Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Duitama, el  Banco BBVA, el Banco Agrario de Colombia, Arysta S.A.S, Nutrici\u00f3n  de Plantas S.A., Grandelca S.A. y Mar\u00eda Asunci\u00f3n  Ram\u00edrez Roa y todos los dem\u00e1s intervinientes en el  tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas de Blanca Nieves  Camacho Barreto que se adelanta ante la citada c\u00e1mara;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC488-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-001-2017-00321-01 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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