{"id":101027,"date":"2026-06-30T17:58:15","date_gmt":"2026-06-30T17:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101027"},"modified":"2026-06-30T17:58:15","modified_gmt":"2026-06-30T17:58:15","slug":"atc480-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc480-2018\/","title":{"rendered":"ATC480-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC480-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00414-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 22  de enero de 2018, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Cecilia Arias Rodr\u00edguez contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en  consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que Mar\u00eda  Mercedes Arias Rodr\u00edguez quien obra como demandada en el  proceso de simulaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, aunque  vinculada, no fue notificada del inicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica  a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  pese a que la decisi\u00f3n a emitirse en el presente asunto podr\u00eda  llegar a producir efectos respecto de aqu\u00e9lla, ya que lo  pretendido con la tutela es que se invalide todo lo actuado dentro de  ese juicio.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tDicho  ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub  lite,  pues se itera, el fallo que llegue a emitirse concierne al extremo  procesal antes mentado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u00ab[h]a  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que  se origina con motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n  de tutela, (\u2026),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garant\u00eda procesal (\u2026).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2019\u00bb  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  <\/p>\n<p>5.\tLa  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada notificaci\u00f3n,  toda vez que se impidi\u00f3 a la interesada intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  <\/p>\n<p>Y  es que la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no  cumple su fin con el enteramiento al apoderado de cualquiera de las  partes en el litigio objeto de la controversia, al respecto esta Sala  ha se\u00f1alado en casos de igual raigambre, que  <\/p>\n<p>\u00abla  Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes,  (\u2026) sin que, a  su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado (\u2026),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto actu\u00f3 en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificaci\u00f3n  que origin\u00f3 la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del tr\u00e1mite  constitucional que hab\u00eda de proveerse directamente con  aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3 aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad\u2019 (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)\u00bb  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta  v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse directamente la notificaci\u00f3n de Mar\u00eda  Mercedes Arias Rodr\u00edguez,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la mentada urbe, para que se reponga la  actuaci\u00f3n, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de  esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC480-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2017-00414-01 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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