{"id":101029,"date":"2026-06-30T17:58:35","date_gmt":"2026-06-30T17:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101029"},"modified":"2026-06-30T17:58:35","modified_gmt":"2026-06-30T17:58:35","slug":"atc481-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc481-2018\/","title":{"rendered":"ATC481-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00495-01<br \/>\nATC481-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00495-01  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinte  (20)  \tde febrero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Ser\u00eda  \tdel caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n  \tinterpuesta frente la sentencia proferida el proferida el 15 de  \tdiciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Henr\u00edquez  \tBallestas \u00c1lvarez &amp; C\u00eda. S. en C., en contra del  \tJuzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma  \tciudad, vincul\u00e1ndose al Estrado Quince Civil del Circuito, la  \tNotar\u00eda Primera y al Procurador 13 Judicial II Para Asuntos  \tCiviles, todos de esa urbe; y a los se\u00f1ores Hasib Osman  \tBetancourt, Luis Zabala Lozano e Iv\u00e1n \u00c1lvarez Pion,  \tsi  \tno fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en  \tla primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que  \tafect\u00f3 lo actuado, como pasa a examinarse.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  \tdebido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente  \tvulnerados por la autoridad acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  \tsiguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl 10 de mayo de 2016 los se\u00f1ores Hasib Osman Betancourt y  \tLuis Fernando Zabala Lozano le formularon demanda hipotecaria, rad.  \tn.\u00b0 2016-00278, en el que el Juzgado 15 Civil del Circuito de  \tBarranquilla libr\u00f3 mandamiento el 21 de junio siguiente, y el  \t5 de diciembre ulterior orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  \ty remitir el proceso al Juzgado de Ejecuci\u00f3n accionado.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl 3 de mayo de 2017 se realiz\u00f3 el secuestro del inmueble  \tobjeto de la garant\u00eda real y el 17 siguiente la parte  \tejecutante aport\u00f3 aval\u00fao del mismo \u00abrealizado  \tpor el profesional Iv\u00e1n \u00c1lvarez Pi\u00f3n\u00bb,  \tque lo valor\u00f3 en la suma de $2.158\u2019800.000,oo; pero el  \t16 de agosto de esa anualidad, en el t\u00e9rmino del traslado,  \tpor considerarlo irrisorio, \u00abmanifest[\u00f3]  \tcontundentemente que el valor presentado representa un detrimento  \tpatrimonial may\u00fasculo a [la ejecutada]\u00bb  \ty aport\u00f3 \u00abaval\u00fao  \tcomercial, realizado por el mismo perito  \tde  \tfecha 3 de octubre de 2016 por valor de [\u2026] $16.248.272.500\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAdujo que en el dictamen aportado por los demandantes, \u00aben  \tcuanto al \u00edtem V. Aspecto econ\u00f3mico se utiliza un  \tm\u00e9todo comparativo de mercado para establecer el valor neto  \tdel inmueble, pero solo en cuanto al \u00e1rea o extensi\u00f3n  \tdel mismo; obviando un elemento de trascendental importancia que  \trentabiliza o incrementa el valor\u00bb  \tporque ah\u00ed funciona \u00abuna  \testaci\u00f3n de gasolina y de gas natural comprimido;  \tencontr\u00e1ndose adheridos al mismo una serie de bienes muebles  \tque se configuran en inmuebles por adhesi\u00f3n y\/o destinaci\u00f3n  \ty que en consecuencia hacen parte del bien y del negocio altamente  \tproductivo que se explota en el bien inmueble; como lo es, la venta  \tde hidrocarburos; emergiendo de esta manera, otro indiscutible  \telemento que hace parte del justiprecio del bien, como lo es la  \trentabilidad del negocio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tEn autos de 12 de octubre la jueza querellada, de un lado, acogi\u00f3  \t\u00abel  \taval\u00fao presentado por la parte demandante\u00bb,  \tpor el monto de $2.807\u2019151.500,oo, y de otro, sin encontrarse  \ten firme la anterior decisi\u00f3n, \u00abcomision\u00f3  \ta la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, para  \tque llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble\u00bb;  \tprove\u00eddos que recurri\u00f3, pero el despacho acusado  \tratific\u00f3 las determinaciones cuestionadas.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tSe queja que la funcionaria judicial no justific\u00f3 las razones  \tpor las cuales acogi\u00f3 el dictamen presentado por la parte  \tdemandante y desech\u00f3 el allegado por la ejecutada; no tuvo en  \tcuenta que en este \u00faltimo se incluyeron \u00abunos  \telementos susceptibles de ser avaluados en el justiprecio del bien\u00bb,  \testo es, \u00abtres  \t(3) islas con dispensadores para gas natural comprimido (GNC), tres  \t(3) techos en estructura met\u00e1lica o canopy, \u00e1rea de  \toperaci\u00f3n en pavimento r\u00edgido; bienes que se  \tconstituyen en inmuebles por adhesi\u00f3n y\/o destinaci\u00f3n\u00bb,  \tmientras que en la experticia cuestionada no se hizo \u00abestudio  \tecon\u00f3mico de rentabilidad\u00bb,  \tpues, \u00absolo  \tse utiliza un m\u00e9todo comparativo para establecer el valor  \tneto del inmueble; obviando la capitalizaci\u00f3n del valor o  \tjustiprecio del bien, por la actividad econ\u00f3mica que all\u00ed  \tse desarrolla y que est\u00e1 directamente ligada a los inmuebles  \tpor adhesi\u00f3n que le son propios\u00bb;  \tadem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que los dos trabajos fueron  \tefectuados por el mismo perito, con apenas cuatro meses de  \tdiferencia, donde, \u00abpor  \tlas evidentes contradicciones, surgen serias dudas acerca de la  \tcerteza\u00bb  \ty de la idoneidad del experto, por lo que la funcionaria ha debido  \tordenar la pr\u00e1ctica de \u00abun  \ttercer aval\u00fao por un auxiliar de la justicia; o en su defecto  \tcitar al perito que realiz\u00f3 dichos aval\u00faos para que se  \tsirviera realizar las aclaraciones de caso en relaci\u00f3n a las  \tcontradicciones que present\u00f3 en ambos informes\u00bb;  \tempero, \u00abno  \temple\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica que infieren las  \treglas de la l\u00f3gica y la experiencia\u00bb  \tni \u00abmostr\u00f3  \timparcialidad dentro de sus actuaciones\u00bb  \tlo cual le causa un grave detrimento patrimonial.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado  \trevocar los autos de 12 de octubre de 2017 mediante los cuales  \t\u00abdecidi\u00f3  \tacoger el aval\u00fao comercial del bien inmueble, presentado por  \tla parte demandante; en [\u2026] $2.807.151.500\u00bb,  \ty \u00abcomision\u00f3  \ta la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla, para  \tque llevara a cabo la diligencia de remate\u00bb;  \ty en su lugar, que decrete \u00abla  \tpr\u00e1ctica de prueba pericial de aval\u00fao del bien  \tinmueble [&#8230;], para el cual designar\u00e1 un perito de la lista  \tde auxiliares de la justicia, garantizando los derechos al debido  \tproceso, acceso a la justicia, igualdad y contradicci\u00f3n de  \tcada una de las partes\u00bb.  \tAdem\u00e1s, se comunique la decisi\u00f3n a la Notar\u00eda  \tPrimera de Barranquilla, \u00abcon  \tla advertencia de abstenerse de ejecutar la comisi\u00f3n\u00bb  \t(ff. 1-19 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante auto de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior  \tBarranquilla admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n (f.  \t264 ib\u00edd.), y el 15 de diciembre siguiente concedi\u00f3 el  \tamparo rogado (ff. 333-339 ib.), que fue impugnado por la  \tfuncionaria querellada.  \t<\/p>\n<p>5.  \tDicho Colegiado no  \taccedi\u00f3 a la salvaguarda,  \tpor considerar que por  \tconsiderar que en  \tel sub  \tjudice  \tse allegaron \u00abdos  \tperitazgos realizados por el mismo Perito, [que se\u00f1alan] el  \taval\u00fao del inmueble a rematar en las sumas de $2.807.151.500  \ty $16.248.272.500, o sea, entre uno y otro existe una diferencia de  \t$13.441.121.000\u00bb,  \tpero \u00abante  \tla evidente diferencia entre uno y otro peritazgo, en especial que  \tfue realizado por el mismo Perito, no existe dentro del expediente  \tprueba o circunstancia que en forma razonable pueda resolver cu\u00e1l  \tde los dos aval\u00faos debe acogerse y al tratarse de una prueba  \teminentemente t\u00e9cnica, el Juez como verdadero director del  \tproceso, deb\u00eda hacer uso de las facultades que le otorga la  \tLey para prevenir y remediar aquellos actos que resultan contrarios  \ta los intereses de las partes en Litis, que amenazan o vulneran el  \tgoce efectivo de sus derechos, y adoptar una posici\u00f3n  \tgarantista, en aras de obtener la efectividad de los derechos  \treconocidos en la Ley sustancial\u00bb;  \tque, por tanto, \u00abla  \tJueza accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por  \tvaloraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00bb.  \tEn consecuencia, otorg\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a la  \tfuncionaria censurada que \u00abdeje  \tsin efecto los autos de fecha Octubre 12 y Noviembre 20 de 2017 y en  \tsu lugar, adopte las medidas necesarias, a fin de establecer el  \tvalor real del bien hipotecado y objeto de la Litis\u00bb  \t(ff.  \t333-339 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. El debido  \tproceso constituye un conjunto de garant\u00edas fundamentales de  \tacuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a  \tlas leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario  \tcompetente y con observancia de las formas propias de cada juicio,  \tentre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas  \ty controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  \testos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados como  \tprerrogativa fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica.  \t<\/p>\n<p>De ah\u00ed que  \tla tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores,  \tno obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena  \ta las reglas del \u00abdebido  \tproceso\u00bb,  \tdentro de  \tlas cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a las  \tpartes o intervinientes, las providencias que se dicten, por as\u00ed  \tordenarlo el  \tcanon 2.2.3.1.1.4  \tdel Decreto 1069 de 2015, (que compil\u00f3, entre otros, los  \tDecretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acci\u00f3n  \tde tutela).  \t<\/p>\n<p>2.  \tPara el caso resulta trascendente la vinculaci\u00f3n, de la  \tempresa Exxonmobil de Colombia S.A.  \tpuesto  \tque, seg\u00fan se observa en la anotaci\u00f3n n\u00b0 6 del  \tcertificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble objeto de la  \tgarant\u00eda hipotecaria, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0  \t040-434785, mediante la escritura p\u00fablica n\u00b0 7274 de 20  \tde noviembre de 2009 de la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, la  \tsociedad demandada le entreg\u00f3 en arrendamiento dicho predio.  \tAs\u00ed las cosas, entonces, es claro que lo decidido en esta  \tqueja tambi\u00e9n les incumbe, comoquiera que sus intereses  \tpueden verse afectados con la decisi\u00f3n final de tutela, sin  \tque, hubiesen sido enterados materialmente de este tr\u00e1mite de  \tamparo, como era del caso, gener\u00e1ndose el vicio se\u00f1alado.  \t<\/p>\n<p>3.  \tLa irregularidad consistente en no convocarlos, est\u00e1  \tcontemplada como causal de nulidad en el numeral 8\u00ba del canon  \t133 del C\u00f3digo General del Proceso, preceptiva que resulta  \taplicable a la presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo  \tdispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  \t2015 que dispone que \u00ab[p]ara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \tse aplicar\u00e1n los principios  \tgenerales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en  \tque no sean contrarios a dicho Decreto\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.  \tTodo  \tlo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo  \tactuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a  \tquo,  \tcumpla con la formalidad omitida.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Conforme  \ta lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  \tde Justicia,  \t<\/p>\n<p>RESUELVE  \t<\/p>\n<p>1.  \tDeclarar  \tla nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  \tBarranquilla, con posterioridad al auto admisorio, conservando su  \tvalidez las pruebas practicadas (art\u00edculo 138 C. G. P.).  \t<\/p>\n<p>2.  \tPor  \tSecretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la mencionada  \tCorporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n anulada.  \tOf\u00edciese.  \t<\/p>\n<p>3.  \tComun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la  \tforma prescrita en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069  \tde 2015.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>Magistrada  <\/p>\n<p>3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00495-01 ATC481-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00495-01 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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