{"id":101031,"date":"2026-06-30T17:58:35","date_gmt":"2026-06-30T17:58:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101031"},"modified":"2026-06-30T17:58:35","modified_gmt":"2026-06-30T17:58:35","slug":"atc489-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc489-2018\/","title":{"rendered":"ATC489-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC489-2018  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26  de enero de 2018, pronunciada por la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Su\u00e1rez  Monta\u00f1ez y Alicia Trujillo Zambrano contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 19921.  <\/p>\n<p>Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente tr\u00e1mite constitucional a Beatriz L\u00f3pez Torres,  Leidy Vanessa L\u00f3pez Agudelo, Ena Cielo Molina de L\u00f3pez,  Mar\u00eda Camila, Luisa Fernanda y Ana Mar\u00eda L\u00f3pez  Sanabria, Fabi\u00e1n Lizandro L\u00f3pez Molina, Jos\u00e9  Orlando, Luc\u00eda Elizabeth, Marlene, Luz Amanda y Cielo Ibel  L\u00f3pez Medina, a  efectos de que pudieran ejercer  su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, siendo evidente su  inter\u00e9s en el presente asunto, comoquiera que lo que pretenden  los actores es que el despacho cuestionado  \u00aben forma inmediata revoque los autos que fueran proferidos  despu\u00e9s del 30 de octubre de 2017 y proceda a conceder los  recursos solicitados por la apoderada Alicia Trujillo Zambrano  conforme obra en el expediente\u00bb en  el juicio de sucesi\u00f3n del causante Lisandro L\u00f3pez  Ordo\u00f1ez, en el que intervinieron todos aquellos (folio 3,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Es  de precisar que la Corte ha sido clara en indicar que las partes e  interesados en el tr\u00e1mite deben ser noticiados de  manera directa; luego,  remitir  tal comunicaci\u00f3n a los apoderados de las partes no subsana las  falencias, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente  imposible la notificaci\u00f3n personal, como \u00faltimo remedio  incluso puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva  de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la  notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador (\u2026).  (CC  A-018\/05)  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Beatriz L\u00f3pez Torres,  Leidy Vanessa L\u00f3pez Agudelo, Ena Cielo Molina de L\u00f3pez,  Mar\u00eda Camila, Luisa Fernanda y Ana Mar\u00eda L\u00f3pez  Sanabria, Fabi\u00e1n Lizandro L\u00f3pez Molina, Jos\u00e9  Orlando, Luc\u00eda Elizabeth, Marlene, Luz Amanda y Cielo Ibel  L\u00f3pez Medina, toda vez que al omitirla les fue impedido  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Beatriz L\u00f3pez Torres,  Leidy Vanessa L\u00f3pez Agudelo, Ena Cielo Molina de L\u00f3pez,  Mar\u00eda Camila, Luisa Fernanda y Ana Mar\u00eda L\u00f3pez  Sanabria, Fabi\u00e1n Lizandro L\u00f3pez Molina, Jos\u00e9  Orlando, Luc\u00eda Elizabeth, Marlene, Luz Amanda y Cielo Ibel  L\u00f3pez Medina, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC489-2018 Bogot\u00e1, D. 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