{"id":101033,"date":"2026-06-30T17:58:59","date_gmt":"2026-06-30T17:58:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101033"},"modified":"2026-06-30T17:58:59","modified_gmt":"2026-06-30T17:58:59","slug":"atc490-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc490-2018\/","title":{"rendered":"ATC490-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC490-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00755-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C,  veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir impugnaci\u00f3n  formulada frente a la  sentencia de 17 de enero de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Jaime Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, quien  dice actuar en representaci\u00f3n de Brenda Yaneth Angulo Ocor\u00f3,  contra el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 19921,  toda vez que el Tribunal  Constitucional no vincul\u00f3 a Jamer Lucum\u00ed Agrono, a la  Compa\u00f1\u00eda Transportadora Verde Breta\u00f1a S.A.  y a Seguros del Estado S.A. a  efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acci\u00f3n constitucional dispuso  comunicar tal determinaci\u00f3n \u00aba  TODOS  LOS INTERVINIENTES dentro  del proceso ordinario radicado bajo la partida n\u00ba  760013103012-2012-00070-00 donde es demandante Evecia Ocor\u00f3  Vi\u00e1fara y otro contra Fabio de Jes\u00fas Cardona y otros\u00bb  (folio 26, cuaderno 1), lo  cierto es que las personas aludidas a espacio no fueron enteradas de  la solicitud de amparo, a pesar de figurar all\u00ed como  demandadas (folio 3, cuaderno Corte) y tener un inter\u00e9s  directo en este asunto, pues con la  solicitud de amparo el promotor busca retrotraer las actuaciones del  juicio criticado, espec\u00edficamente, la conciliaci\u00f3n que  fue aprobada y a la que se lleg\u00f3 con la participaci\u00f3n  del mandatario judicial de la parte actora y las aludidas empresas,  respecto de la totalidad de las pretensiones (folios 2 a 11, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que  a  pesar de que se emitieron los oficios nros. 4252, 4253, 782 y 783,  dirigidos a Pedro Andr\u00e9s Boada Guerrero y a Jos\u00e9  Mauricio Narv\u00e1ez Agredo2  (de quienes dice fueron, en el juicio criticado, los apoderados  judiciales de Seguros del Estado S.A. y de la Compa\u00f1\u00eda  Transportadora Verde Breta\u00f1a S.A., respectivamente),  comunic\u00e1ndoles la admisi\u00f3n de la tutela y la concesi\u00f3n  de la impugnaci\u00f3n, con ello no puede tenerse por notificadas  aquellas sociedades,  dado que tal acto procesal no  se efectu\u00f3 de manera directa a las mismas.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el hecho de haberse remitido tales comunicaciones, no  subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le  resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n personal, como  \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corporaci\u00f3n  sent\u00f3 que no se observaba el debido proceso en el tr\u00e1mite  de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o  interviniente, dado que:  <\/p>\n<p>Frente  al punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes,\u2026 sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las  partes o intervinientes\u00bb,  con  lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal&#8230; Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n  ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces&#8230;  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador&#8230;  (CC  A-018\/05)  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Jamer  Lucum\u00ed Agrono, de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora  Verde Breta\u00f1a S.A. y de Seguros del Estado S.A.,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que  adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se  declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Jamer  Lucum\u00ed Agrono, de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora  Verde Breta\u00f1a S.A. y de Seguros del Estado S.A.,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tAparte incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069  \tde 2015 (Por medio  \tdel cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector  \tJusticia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la\u2026 tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991\u2026,  \ten todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2  \tFolios 36, 37, 72 y 73 cuaderno 1.<br \/>\n6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC490-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00755-01 Bogot\u00e1, D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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