{"id":101038,"date":"2026-06-30T17:59:32","date_gmt":"2026-06-30T17:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101038"},"modified":"2026-06-30T17:59:32","modified_gmt":"2026-06-30T17:59:32","slug":"atc494-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc494-2018\/","title":{"rendered":"ATC494-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC494-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 41001-22-14-000-2017-00376-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Segunda de  Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Numar Rubio Bastidas en defensa de los intereses de  Libardo Rubio Mu\u00f1oz contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Garz\u00f3n (Huila),  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3 en la causal  de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de  19921.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto la Corte vislumbra que se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  y notificaci\u00f3n de Nemecio Santos como c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite de la causante In\u00e9s Mu\u00f1oz de Santos,  a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  siendo evidente su inter\u00e9s en el tr\u00e1mite, pues con la  solicitud de amparo, el promotor busca la correcci\u00f3n y\/o  aclaraci\u00f3n del labor\u00edo partitivo en donde, le fue  reconocido algunos derechos a Nemecio Santos (folio 242 cuaderno  principal 2 del expediente de sucesi\u00f3n).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, es de destacar que en lo concerniente a la  notificaci\u00f3n del referido asignatario, \u00e9sta debe  efectuarse de manera directa, sin que sea v\u00e1lida la  comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pues  cuando al fallador le resulte realmente imposible  la notificaci\u00f3n personal, como \u00faltimo remedio incluso  puede acudir al llamado edictal, en los t\u00e9rminos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que esta Corporaci\u00f3n, en anterior oportunidad, sent\u00f3  que no se observaba el debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela  cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente,  dado que,  <\/p>\n<p>\u2026la  no vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su  existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente  procedimiento excepcional.  <\/p>\n<p>Frente  al punto, la Corte explic\u00f3 en asunto semejante que \u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes\u2026, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado\u2026, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto  actu\u00f3 en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificaci\u00f3n que origin\u00f3 la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del tr\u00e1mite constitucional que hab\u00eda de  proveerse directamente con aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad\u2019 (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal&#8230; Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n  ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces &#8230;  <\/p>\n<p>La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador&#8230;  (CC A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de Nemecio  Santos, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente de tutela a  la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula, del mismo modo, que se dispondr\u00e1 el retorno  del legajo sucesorio al estrado correspondiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de Nemecio  Santos,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Devolver  el dossier  sucesoral No. 41-298-31-84-001-2005-0153-00 con destino al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n (Huila).  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente constitucional a la  Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto n\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n3<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC494-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-22-14-000-2017-00376-01 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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