{"id":101040,"date":"2026-06-30T17:59:33","date_gmt":"2026-06-30T17:59:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101040"},"modified":"2026-06-30T17:59:33","modified_gmt":"2026-06-30T17:59:33","slug":"atc502-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc502-2018\/","title":{"rendered":"ATC502-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC502-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00912-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  24 de enero de 2018, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Olga  Marlene Bare\u00f1o Silva,  frente al Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  si  no fuera porque observa la Sala causal de nulidad que invalida lo  actuado como pasa a exponerse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten nombre  \tpropio, la actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia y propiedad, supuestamente  \tvulnerados por la autoridad judicial acusada al no escucharla dentro  \tdel  juicio de restituci\u00f3n de inmueble entregado en leasing  \tinstaurado por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Olga Marlene y  \tJavier Ren\u00e9 Bare\u00f1o Silva por no acreditar el pago de  \tla renta, dictar sentencia estimatoria y tramitar el asunto en \u00fanica  \tinstancia, a pesar que desconoci\u00f3 la existencia del contrato  \tde arrendamiento.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  cuestiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  por declarar bien denegados los recursos de apelaci\u00f3n que  interpuso contra el fallo de primera instancia y el auto que neg\u00f3  la nulidad.  <\/p>\n<p>2. En  \tconsecuencia, solicita  \tque se anule la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del  \tCircuito de Bucaramanga y se rehaga la actuaci\u00f3n sin exigirle  \tel pago de los c\u00e1nones, ordenar al Banco BBVA Colombia S.A.  \tque acredite la propiedad de los inmuebles objeto de restituci\u00f3n  \ty anular la providencia del Tribunal que resolvi\u00f3 los  \trecursos de queja (fls. 1 a 21, cd. 1).  <\/p>\n<p>3. Mediante  \tfallo proferido el 24  \tde enero de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo argumentando  \tque las decisiones censuradas son razonables (fls. 153 a 159,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4. Dicha  \tsentencia fue impugnada por la  \taccionante y remitida a esta Sala para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acci\u00f3n constitucional se  encamina no solo a dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bucaramanga proferida el 23 de mayo de 2017  sino, la determinaci\u00f3n del Tribunal del 15 de noviembre del  mismo a\u00f1o que estim\u00f3 bien denegadas las apelaciones que  formul\u00f3 la peticionaria contra el referido fallo y el auto que  neg\u00f3 la nulidad.  <\/p>\n<p>Entonces, la queja  interpuesta, sin duda relaciona a la mentada Corporaci\u00f3n  judicial, por lo que al vincularla, la relevaba para asumir el  conocimiento del presente auxilio.  <\/p>\n<p>3.\tBajo  esa perspectiva, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, seg\u00fan el cual  \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad judicial accionada\u00bb,  resulta  evidente que el presente resguardo debi\u00f3 ser conocido por esta  Sala de Casaci\u00f3n en primera instancia y no por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se  configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso,  la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 \u00eddem,  implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposici\u00f3n,  que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el a  quo,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5. En  \teste orden, de conformidad con los razonamientos anteriormente  \tse\u00f1alados, se impone declarar  \tla falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  \tSuperior de Bucaramanga para conocer en primera instancia la  \tpresente salvaguarda, y, en consecuencia, como se ha dictado  \tsentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  \tdecretar su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a la  \tPresidencia de esta Sala, para que una vez asignado el caso, se  \tproceda a resolver lo que en derecho corresponda, previa la adopci\u00f3n  \tde las medidas pertinentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tDeclarar  la falta de competencia funcional de la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer en  primera instancia de esta tutela.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tDecretar  la nulidad de la sentencia proferida por dicho Tribunal el 24 de  enero de 2018,  manteni\u00e9ndose la validez  de lo actuado hasta  antes de aquella decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tRem\u00edtase  el  expediente a la Presidencia de esta Sala para que a trav\u00e9s de  la Secretar\u00eda se realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC502-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00912-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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