{"id":101042,"date":"2026-06-30T17:59:34","date_gmt":"2026-06-30T17:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101042"},"modified":"2026-06-30T17:59:34","modified_gmt":"2026-06-30T17:59:34","slug":"atc496-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc496-2018\/","title":{"rendered":"ATC496-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC496-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00261-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta  el cinco de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil &#8211; Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del  incidente de desacato formulado por Omar Ram\u00edrez Serrano  contra el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y la Jefe  de la Seccional Magdalena de esa dependencia, de no ser porque se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la Sala Civil,  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta,  ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, salud, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante  contra el Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n  de Sanidad y al \u00c1rea de Sanidad Seccional de Magdalena.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados orden\u00f3  \u00abal  Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que dentro de las  48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,  comunique al actor y a la Jefe del \u00c1rea de Sanidad Seccional  Magdalena, la fecha en que se realizar\u00e1 la correspondiente  Junta M\u00e9dico Laboral. Igualmente, la directora territorial, en  el lapso se\u00f1alado, har\u00e1 entrega \u2013si todav\u00eda  no se hubiese hecho- de los elementos que le fueron recetados al  se\u00f1or Ram\u00edrez Serrano.\u00bb  [Folios  12-18, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante  solicit\u00f3 que  se abriera un incidente de desacato contra la instituci\u00f3n   denunciada. [Folios 1-3, c.1]  <\/p>\n<p>4. En  prove\u00eddo de 12 de enero de 2018, el Tribunal requiri\u00f3  al Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, Mayor General  Ricardo Alberto Restrepo Londo\u00f1o, en calidad de superior  jer\u00e1rquico del Mayor General Oscar Atehort\u00faa Duque y la  Capitana Sandra Milena Garay Guerrero, quienes fungen como Director  de Sanidad y Jefe de la Seccional de Magdalena respectivamente, para  que de manera inmediata informen las razones por las cuales no se ha  dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo. [Folio 20, c.1]  <\/p>\n<p>5.  La Jefe del \u00c1rea de Sanidad de Magdalena, manifest\u00f3 que  se realiz\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral ordenada en la que  se evalu\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 0%,  resultado que se encuentra ligado a la entrega de los elementos que  le fueron recetados, lo que no se ha podido efectuar debido a que no  se encuentra demostrado que el actor haya adquirido las patolog\u00edas  durante su permanencia al servicio de la Polic\u00eda Nacional.  [Folios 28-34,c.1]  <\/p>\n<p>6. A  su turno, el Director de Sanidad expres\u00f3 que debido a la  desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones, el  cumplimiento de la orden al fallo de tutela le corresponde al  \u00c1rea  de Sanidad \u2013 Magdalena. [Folios 40-44,c.1]  <\/p>\n<p>8. En  prove\u00eddo de 5 de febrero de 2018, se declar\u00f3 en  desacato a la Capitana Sandra Milena Garay Guerrero en su condici\u00f3n  de Jefe de Sanidad Seccional de Magdalena de la Polic\u00eda  Nacional y se le impuso una sanci\u00f3n de dos d\u00edas de  arresto y multa de tres salarios m\u00ednimos mensuales legales  vigentes. [Folios 70-76, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  <\/p>\n<p>\u00absupone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  <\/p>\n<p>2. La sanci\u00f3n,  de acuerdo con la premisa que antecede, est\u00e1 llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que  se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino establecido.  Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n  haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por  otra raz\u00f3n semejante.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una  imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole  sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n  e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n  del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l  dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).\u201d  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed mismo, se  ha indicado que el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la  acci\u00f3n de tutela est\u00e1 obligado a velar por el respeto  del debido proceso de las partes y los terceros con inter\u00e9s  leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos m\u00e1s eficientes  posibles, raz\u00f3n por la cual tiene que sujetarse a la forma  como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del  mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para  salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo  pertinente las reglas establecidas en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229\/03).  <\/p>\n<p>En ese  orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional est\u00e1  consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo  su objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental  vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n. La misma  norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n ha de surtirse mediante  tr\u00e1mite incidental, lo que implica tener que acudir a las  normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  <\/p>\n<p>A su  vez, el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso a  la que se ha hecho referencia, se\u00f1ala que los incidentes se  propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026Quien  promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos  en que se funden y las pruebas que se pretenda hacer valer (\u2026).  <\/p>\n<p>\u2026del  escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas, vencidos  los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante auto en el  que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio considere pertinentes\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisi\u00f3n de la providencia  sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la  norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara  sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios  probatorios aducidos tanto por el promotor del tr\u00e1mite como  por las autoridades convocadas.  De no ser necesario el decreto de  pruebas, debi\u00f3 motivar su determinaci\u00f3n de relevarse  del decreto, lo que en este caso no sucedi\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  Lo  anterior deja en evidencia irregularidades en el tr\u00e1mite del  incidente, constitutivas de violaci\u00f3n al debido proceso de la  sancionada y de terceros.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  de la decisi\u00f3n del 5 de febrero de 2018, inclusive,  a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Omar Ram\u00edrez Serrano,  a partir de la decisi\u00f3n adiada 5 de febrero de 2018,  inclusive.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Notificar  esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s  expedito posible.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC496-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2017-00261-01 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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