{"id":101043,"date":"2026-06-30T17:59:59","date_gmt":"2026-06-30T17:59:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101043"},"modified":"2026-06-30T17:59:59","modified_gmt":"2026-06-30T17:59:59","slug":"atc503-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc503-2018\/","title":{"rendered":"ATC503-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC503-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-10-000-2017-00522-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 2 de febrero de  2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se resolvi\u00f3 el  incidente de desacato promovido por Aurora Rosa Moreno \u00c1lvarez,  quien act\u00faa como agente oficiosa de su hijo Juan Esteban  Salazar Moreno, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional.  <\/p>\n<p>1. La  mencionada  se\u00f1ora  interpuso en favor de su descendiente acci\u00f3n de  tutela para que a \u00e9ste se le protegieran los derechos a la  salud, vida digna e integridad personal, presuntamente quebrantados  por el organismo querellado.  <\/p>\n<p>En  sustento de la salvaguarda expres\u00f3, en s\u00edntesis, que  Juan Esteban Salazar Moreno se desempe\u00f1\u00f3 como teniente  del Ej\u00e9rcito Nacional y en ejercicio de sus funciones, el d\u00eda  20 de julio de 2013, fue v\u00edctima de una \u201cemboscada\u201d  en la cual perdieron la vida varios miembros de la instituci\u00f3n,  y \u00e9l qued\u00f3 gravemente herido, \u201c(\u2026)  pues presenta trauma craneoencef\u00e1lico severo\u201d.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que debido a esa lesi\u00f3n, el joven \u201c(\u2026) se  encuentra en estado de coma, depende totalmente de sus padres y los  m\u00e9dicos dan pocas esperanzas de recuperaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que la entidad accionada le ha denegado la entrega de los pa\u00f1ales  desechables requeridos por Juan Esteban. Tambi\u00e9n sostuvo que  en \u201c(\u2026) febrero  del a\u00f1o que avanza1  se le orden\u00f3 a su hijo cita por neurolog\u00eda y no ha sido  posible que se realice\u201d.  <\/p>\n<p>Adujo  que ella y su esposo dejaron de laborar \u201c(\u2026) para  dedicarse al cuidado total de su hijo  [y] no  tienen m\u00e1s ingresos que el dinero que a \u00e9ste le  entregan  (\u2026)\u201d, suma insuficiente dado el alto costo de los  insumos \u201c(\u2026) que  su estado de salud demanda\u201d.  <\/p>\n<p>2. La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo, en consecuencia, mediante  sentencia de 14 de octubre de 2014, le orden\u00f3 al Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa  determinaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  le  autori[zara]  y  suminist[rara]  a  Juan Esteban Salazar Moreno los pa\u00f1ales desechables en la  cantidad y con las especificaciones prescritas por su m\u00e9dico  tratante; le autori[zara]  y  reali[zara]  valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y le brind[ara]  el  tratamiento integral que requi[riera]  para el manejo de las secuelas producidas por el atentado del que fue  v\u00edctima el 20 de julio de 2013, al servicio del Ej\u00e9rcito  Nacional y lo haga hasta que recupere su salud si es posible o, como  m\u00ednimo mejore su calidad de vida (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Ese pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado  por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>4.  La agente oficiosa del accionante el 4 de diciembre de 2017, formul\u00f3  incidente de desacato por desobedecimiento al memorado fallo. En  apoyo de ello acot\u00f3 que el organismo denunciado le ven\u00eda  entregando a Juan Esteban \u201c(\u2026) el  alimento l\u00edquido con Fibra Nutrici\u00f3n \u2013Ensure con  Fibra, pero desde el 10 de noviembre (\u2026)  no  se lo ha dado con el argumento que no lo tiene  (\u2026)\u201d. Destac\u00f3 que el prenombrado \u201c(\u2026)  no  se puede alimentar sino con Fibra Nutrici\u00f3n \u2013Ensure con  Fibra [y]  sino se l[a]  suministran (\u2026)  puede  morir por desnutrici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>5.  La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite incidental previsto en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, concluido con el  prove\u00eddo ahora analizado, expedido el 2 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>En  esa determinaci\u00f3n consign\u00f3 el tribunal que la  incidentante ya hab\u00eda adelantado dos decursos como este, por  incumplimiento del accionado, acudiendo en la actualidad al mismo  porque el m\u00e9dico tratante \u201c(\u2026)  le orden\u00f3 [a  su hijo]  1080 latas [del  referido suplemento]  para 180 d\u00edas, es decir, 180 al mes porque presenta  condiciones que no le permiten alimentarse v\u00eda oral\u201d,  y si bien le entregaron lo correspondiente a un \u201cmes\u201d,  no continuaron con su suministro.  <\/p>\n<p>Y  tras resaltar que el denunciado guard\u00f3 silencio frente a este  asunto, el colegiado sancion\u00f3 al Brigadier General Germ\u00e1n  L\u00f3pez Guerrero, en calidad Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, con cinco (5) d\u00edas de arresto domiciliario y multa  equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes.  <\/p>\n<p>6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.    <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del  conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de  las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal herramienta la  salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuraci\u00f3n  es necesario \u201c(\u2026) que  exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido,  se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino tambi\u00e9n &#039;la orden y  la  definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela&#039;, con la indicaci\u00f3n del plazo o  duraci\u00f3n  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d2.  <\/p>\n<p>2.  En  el sublite,  el a  quo constitucional  dispuso sancionar al  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General  Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, con cinco (5) d\u00edas de  arresto y cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 14 de  octubre de 2014, pues no demostr\u00f3 haberle suministrado al  agenciado la cantidad de \u201cFibra  Nutrici\u00f3n \u2013Ensure con Fibra\u201d  dispuesta por el galeno tratante.  <\/p>\n<p>3.  La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si  existi\u00f3 o no desacato, es menester hacer una comparaci\u00f3n  entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisi\u00f3n  endilgada a su destinatario3,  y en el caso concreto se encuentra en la actuaci\u00f3n del  funcionario rebeld\u00eda en acatar la decisi\u00f3n,  concluyendo, como ya se anticip\u00f3, en la aludida declaratoria  de responsabilidad.  <\/p>\n<p>Es  pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta del Director General de Sanidad Militar es su  intenci\u00f3n de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su  patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta atribuida.  <\/p>\n<p>3.1.  Referente  a lo anterior, conviene acotar que el mencionado Director una vez  dictada la determinaci\u00f3n ahora consultada,  aleg\u00f3 en su  favor no estar legitimado para atender este asunto, por cuanto \u201c(\u2026)  no  le asiste responsabilidad de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n  presuntamente est\u00e1 transgrediendo los derechos fundamentales  del tutelante\u201d,  y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y convocar al \u201c(\u2026)  Director  del Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn por ser la entidad  responsable de entregar los alimentos al accionante\u201d  y al representante legal de \u201c(\u2026) Droservicios  Ltda.  (\u2026) por  ser quienes tienen a su cargo realizar los tr\u00e1mites  correspondientes para la dispensaci\u00f3n de medicamentos por ser  la entidad responsable de entregar los medicamentos al accionante  (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.  Esos argumentos no son de recibo por cuanto si la autoridad estimaba  que no era la encargada de obedecer el mandato tutelar debi\u00f3  impugnar la sentencia que as\u00ed lo dispuso; empero no lo hizo.  Ahora, llama la atenci\u00f3n que dentro de los dos incidentes  anteriores cursados en su contra por la misma sentencia  constitucional, tal organismo no haya esbozado el pretexto ahora  expuesto en aras de lograr ser exonerado de la sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  excusa relacionada con  el Director del Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn tampoco  logra cambiar la decisi\u00f3n analizada, porque, se reitera, el  funcionario atacado debi\u00f3 apelar el memorado fallo de tutela  dictado el 14 de octubre de 2014; sin embargo, as\u00ed no actu\u00f3,  esperando que transcurrieran m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde  su emisi\u00f3n y que se tramitaran dos desacatos anteriores, para  venir ahora a desconocer lo decretado por esta justicia excepcional,  lo cual, dado el paso del tiempo, ya cobr\u00f3 fuerza de  ejecutoria constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  dicho frente a \u201cDroservicio  Ltda.\u201d  igual fracasa, de un lado, porque esa empresa no tiene obligaci\u00f3n  alguna con el petente de este ruego, pues no es la llamada por ley a  responder por el servicio de salud de \u00e9ste; y, de otro, por  cuanto el presunto incumplimiento de esa farmacia en la entrega de  medicamentos y dem\u00e1s insumos es cosa que ata\u00f1e  exclusivamente a la entidad aqu\u00ed accionada.  <\/p>\n<p>4.  T\u00e9ngase en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados  sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien incumple la  decisi\u00f3n de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni  presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en  materia sancionatoria, est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para  la Sala se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer sanci\u00f3n por desacato a la orden de  tutela, pues la conducta del accionado, a\u00fan en el tr\u00e1mite  del presente incidente, demuestra un rotundo desprecio por el  acatamiento al amparo concedido.  <\/p>\n<p>5.\tEn  efecto, se halla comprobada la separaci\u00f3n objetiva del mandato  referenciado, as\u00ed como la desobediencia a lo ordenado, por  parte del representante de la Direcci\u00f3n General de Sanidad  Militar. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento  subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatenci\u00f3n  de la parte accionada frente a los mandatos dictados en pro de las  prerrogativas de Juan Esteban Salazar Moreno.  <\/p>\n<p>Lo  expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que  compruebe el total acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.  <\/p>\n<p>Y, de  otro, aun cuanto el citado funcionario se manifest\u00f3 frente a  este decurso, las exculpaciones por \u00e9l ofrecidas no logran  exonerarlo, seg\u00fan las razones esgrimidas en antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  descrito, se insiste, evidencia el objetivo incumplimiento del  rese\u00f1ado mandato y la inobservancia subjetiva del querellado.  <\/p>\n<p>6.  Por lo acotado con antelaci\u00f3n, se ratificar\u00e1 el auto  consultado. Lo  aqu\u00ed resuelto no exime al accionado de  acatar la sentencia constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un  nuevo desacato.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR el  prove\u00eddo materia de consulta.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Notif\u00edquese  lo decidido a los interesados y rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t2014, pues fue en ese a\u00f1o en el cual formul\u00f3 la  \tacci\u00f3n.<br \/>\n2  \tAuto  \tde 31 de mayo de 1996.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n44  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC503-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2017-00522-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 2 de febrero de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-101043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}