{"id":101047,"date":"2026-06-30T18:00:31","date_gmt":"2026-06-30T18:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101047"},"modified":"2026-06-30T18:00:31","modified_gmt":"2026-06-30T18:00:31","slug":"atc504-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc504-2018\/","title":{"rendered":"ATC504-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC504-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-10-000-2017-00427-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 15 de diciembre de  2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se resolvi\u00f3 el  incidente de desacato promovido por Yina Marcela Garc\u00eda Mesa,  como agente oficiosa de su hijo Mateo Meneses Mesa, frente al  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan las pruebas aportadas a estas diligencias, la se\u00f1ora  Garc\u00eda  Mesa  en la condici\u00f3n referida interpuso  tutela, entre otros, contra el citado organismo para que al  mencionado joven se le protegieran los derechos a la vida, salud y  seguridad social, acci\u00f3n concedida el 24 de mayo de 2016, por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  orden\u00e1ndole a tal ente que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia  <\/p>\n<p>\u201c1)  Realizar[a]  la activaci\u00f3n en el subsistema de Salud de la entidad [a]  (\u2026)  Mateo Meneses Mesa y cumplido lo anterior, en el mismo t\u00e9rmino  indicado, proced[iera]  a fijar fecha para que se realice el examen m\u00e9dico de retiro a  Mateo Meneses Mesa, debiendo valorar (\u2026)  la patolog\u00eda de \u2018Trastorno Psic\u00f3tico Agudo  Polimorfo\u2019 a fin de determinar su origen, las acciones y los  tratamientos a seguir (\u2026).  2) Suministrar[a]  la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que \u00e9ste requier[a]  en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que padece, mientras se  realiza el examen m\u00e9dico referido (\u2026).  [Y]  3) [s]i  del examen ordenado se concluye que Mateo Meneses Mesa, presenta  afecciones a su salud f\u00edsica o mental provenientes del  servicio prestado a la entidad, garantizar el acceso a la salud  indefinidamente y determinar si tiene derecho a la pensi\u00f3n de  invalidez\u201d.  <\/p>\n<p>2. El  antelado pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni  revisado por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Yina  Marcela Garc\u00eda Mesa  formul\u00f3  incidente de desacato por desobedecimiento a lo dispuesto por el juez  de tutela. En sustento de esa aseveraci\u00f3n, acot\u00f3 que si  bien la Direcci\u00f3n accionada vincul\u00f3 de nuevo a Mateo  Meneses al \u201cr\u00e9gimen  de salud\u201d  no le ha dado \u201c(\u2026) la  cita con el m\u00e9dico general, para la valoraci\u00f3n que se  ordena en la ficha de retiro y donde se requiere ser valorado  m\u00e9dicamente para poder continuar con el examen m\u00e9dico  de retiro (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite respectivo previsto en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, culminando con el auto  ahora examinado dictado el 15 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>En  ese prove\u00eddo se indic\u00f3 que la autoridad accionada pese  a hallarse debidamente notificada de la existencia de este decurso,  \u201c(\u2026) no  realiz\u00f3 pronunciamiento alguno\u201d  al respecto, y se sancion\u00f3 al Brigadier General Germ\u00e1n  L\u00f3pez Guerrero, en su condici\u00f3n de Director de Sanidad  del Ej\u00e9rcito Nacional, con tres (3) d\u00edas de arresto y  multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales  mensuales vigentes.  <\/p>\n<p>5.  Remitido  el expediente para resolver la consulta de dicho auto y arribadas  tales diligencias a esta Corte el 15 de febrero de 2018, se procede a  su estudio.    <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del  conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de  las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal herramienta la  salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuraci\u00f3n  es necesario \u201c(\u2026) que  exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido,  se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino tambi\u00e9n &#039;la orden y  la  definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela&#039;, con la indicaci\u00f3n del plazo o  duraci\u00f3n  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  En  el sublite,  el a  quo constitucional  dispuso sancionar al  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General  Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, con tres (3) d\u00edas de  arresto y cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales  vigentes, por desatender lo dispuesto en el fallo dictado el 24 de  mayo de 2016, pues no demostr\u00f3 haberle realizado al tutelante  el examen m\u00e9dico de retiro, ni valorado la patolog\u00eda de  \u201cTrastorno  Psic\u00f3tico Agudo Poliformo\u201d.  <\/p>\n<p>3.  La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si  existi\u00f3 o no desacato, es menester hacer una comparaci\u00f3n  entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisi\u00f3n  endilgada a su destinatario2,  y en el caso concreto se encuentra en la actuaci\u00f3n del  funcionario rebeld\u00eda en acatar la decisi\u00f3n,  concluyendo, como ya se anticip\u00f3, en la aludida declaratoria  de responsabilidad.  <\/p>\n<p>Es  pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo lo  revelado en la conducta del Director General de Sanidad Militar es su  intenci\u00f3n de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su  patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la  falta atribuida.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  aun cuando ese funcionario aleg\u00f3 haber acatado lo dispuesto  por la justicia constitucional, pues adem\u00e1s de activar a Mateo  Meneses Mesa en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, le  remiti\u00f3 \u201cla  ficha m\u00e9dica unificada\u201d  para ser gestionada directamente por \u00e9ste ante el dispensario  respectivo, nada dijo frente al motivo espec\u00edfico denunciado  por la agente oficiosa, cual es, que al prenombrado no  se le ha dado \u201c(\u2026) la  cita con el m\u00e9dico general, para la valoraci\u00f3n que se  ordena en la ficha de retiro y donde se requiere ser valorado  m\u00e9dicamente para poder continuar con el examen m\u00e9dico  de retiro (sic)\u201d,  y mucho menos acredit\u00f3 la efectiva realizaci\u00f3n de la  referida \u201ccita\u201d.  <\/p>\n<p>4.  T\u00e9ngase en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados  sino tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien incumple la  decisi\u00f3n de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni  presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en  materia sancionatoria, est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema,  ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Para  la Sala se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer sanci\u00f3n por desacato a la orden de  tutela, pues la conducta del accionado, a\u00fan en el tr\u00e1mite  del presente incidente, demuestra un rotundo desprecio por el  acatamiento al amparo concedido.  <\/p>\n<p>5.\tEn  efecto, se halla comprobada la separaci\u00f3n objetiva del mandato  referenciado, as\u00ed como la desobediencia a lo ordenado, por  parte del representante de la Direcci\u00f3n General de Sanidad  Militar. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento  subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatenci\u00f3n  de la parte accionada frente a los mandatos dictados en pro de las  prerrogativas de Mateo Meneses Mesa.  <\/p>\n<p>Lo  expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que  compruebe el total acatamiento de lo impuesto en sede constitucional.  <\/p>\n<p>Y, de  otro, aun cuando el citado funcionario se manifest\u00f3 frente a  este decurso no refut\u00f3 el argumento fundamental del mismo y  menos acredit\u00f3 haberle otorgado al promotor del ruego la  \u201ccita\u201d m\u00e9dica generadora de este decurso.  <\/p>\n<p>Lo  descrito, se insiste, evidencia el objetivo incumplimiento del  rese\u00f1ado mandato y la inobservancia subjetiva del querellado.  <\/p>\n<p>6.  Por lo acotado con antelaci\u00f3n, se ratificar\u00e1 el auto  consultado. Lo  aqu\u00ed resuelto no exime al accionado de  acatar la sentencia constitucional, no hacerlo lo deja incurso en un  nuevo desacato.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR el  prove\u00eddo materia de consulta.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Notif\u00edquese  lo decidido a los interesados y rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAuto  \tde 31 de mayo de 1996.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n34  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC504-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2017-00427-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero dos mil dieciocho) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}