{"id":101048,"date":"2026-06-30T18:00:39","date_gmt":"2026-06-30T18:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101048"},"modified":"2026-06-30T18:00:39","modified_gmt":"2026-06-30T18:00:39","slug":"atc505-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc505-2018\/","title":{"rendered":"ATC505-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC505-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-21-000-2017-00274-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 22  de enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Ismael David Paternina Y\u00e9pez contra  la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n y  la  Direcci\u00f3n  Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental de petici\u00f3n,  presuntamente  conculcado por los entes accionados, con la falta de respuesta a las  solicitudes elevadas en el marco de las denuncias que promovi\u00f3  contra el Subdirector del CTI y otros.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n  y a la Fiscal 8\u00aa Seccional de Cartagena, \u00abd[ar]  respuesta satisfactoria\u00bb  a  los requerimientos radicados el 7 de noviembre y 9 de octubre de la  pasada anualidad, respectivamente  (fl. 7 reverso, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pedimentos y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, aduce en resumen, que  desde el mes de mayo de 2014 viene denunciando \u00abel  falso positivo montado por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION,  EL CTI Y EL NOTICIERO ABC NEW en contra de [su]  hijo  JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ\u00bb,  quien  result\u00f3 procesado junto con otros dos colombianos y un  ciudadano norteamericano, por el delito de inducci\u00f3n a la  prostituci\u00f3n, con base en \u00abdos  documentales\u00bb,  que asegura, fueron filmados sin autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l,  caus\u00e1ndole da\u00f1os irreparables no solo a su descendiente  sino a toda su familia.  <\/p>\n<p>Indica  que como quiera que las delaciones, dice, no han sido tramitadas y  requieren una \u00abresoluci\u00f3n  pronta y oportuna\u00bb,  el 9 de octubre de 2017 solicit\u00f3 a la Fiscal 8\u00aa Seccional  de Cartagena, informaci\u00f3n respecto del estado de las mismas,  pero como no le fue dada una \u00abrespuesta  l\u00f3gica\u00bb,  el 7 de noviembre siguiente se dirigi\u00f3 al Fiscal General de la  Naci\u00f3n con el fin de que se le concediera una cita para poner  de presente la memorada irregularidad y se le informara informe sobre  el estado de sus denuncias, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n  del amparo haya obtenido respuesta alguna (fls. 1 a 8, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n  suplicada, con sustento en que, por una parte, la mentada Fiscal\u00eda  Seccional s\u00ed emiti\u00f3 respuesta al actor \u00abde  manera concreta, de fondo y acorde con lo requerido\u00bb;  y por la otra, en punto de la solicitud de 7 de noviembre siguiente,  advirti\u00f3 que m\u00e1s de que se atendi\u00f3 la misma  oportunamente, la pretensi\u00f3n elevada es id\u00e9ntica a la  que hab\u00eda sido objeto de otro amparo constitucional, el cual  fue concedido al actor, por lo que \u00e9ste ten\u00eda en ese  escenario la posibilidad de solicitar la efectividad de su derecho de  petici\u00f3n (fls. 176 a 185, Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tImpugnada  la sentencia por el accionante (fls. 193 y 194, ib\u00eddem),  las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  los hechos narrados en la demanda de tutela se advierte, que si bien  el presente reclamo est\u00e1 dirigido contra la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, en cabeza de su titular, y, la Direcci\u00f3n  Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, por causa de la  supuesta falta de respuesta a las peticiones elevadas por el se\u00f1or  Paternina Y\u00e9pez el 9 de octubre y 1\u00ba de noviembre de  2017, y preliminarmente se entender\u00eda que se trata de  actuaciones meramente administrativas, lo cierto es que, se trata de  requerimientos efectuados por \u00e9ste en el marco de la  investigaci\u00f3n penal que promovi\u00f3 frente a distintas  autoridades, por lo que ni esta Colegiatura ni la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena tienen competencia para conocer de la queja interpuesta,  en virtud de la especialidad del asunto.  <\/p>\n<p>2.\tAs\u00ed  las cosas, dada la categor\u00eda del Despacho judicial accionado y  el hecho de que la solicitud de protecci\u00f3n involucra, se  itera, el tr\u00e1mite de diligencia penales, conforme a las reglas  consagradas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer del presente  caso en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, por ser el superior  funcional de los juzgados ante los cuales se encuentra delegada la  Fiscal que conoce del asunto penal cuestionado.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia,  el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de  competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto  en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite,  por lo que se ordenar\u00e1 remitir el expediente a la Secretar\u00eda  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que se  efect\u00fae el reparto correspondiente entre los togados que la  componen.  <\/p>\n<p>4.   En  torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporaci\u00f3n  ha precisado que  <\/p>\n<p>\u00abla  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero, no  comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los  jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional  se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de  tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente  de reparto.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes. \u201cPero tambi\u00e9n,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y,  por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales\u00bb  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto, se ordenar\u00e1 remitir la presente  solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 22 de enero de los corrientes, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena,  para que sea sometida a reparto entre los togados que la componen.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC505-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2017-00274-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 22 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-101048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}