{"id":101050,"date":"2026-06-30T18:00:49","date_gmt":"2026-06-30T18:00:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101050"},"modified":"2026-06-30T18:00:49","modified_gmt":"2026-06-30T18:00:49","slug":"atc507-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc507-2018\/","title":{"rendered":"ATC507-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC507-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01597-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el grado jurisdiccional de consulta del prove\u00eddo de 8  de los corrientes mes y a\u00f1o, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual sancion\u00f3   a Orlando Fierro Perdomo, en su condici\u00f3n de Juez Primero de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por  desacato al fallo de tutela de 4 de octubre 2017.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La Corporaci\u00f3n en cita ampar\u00f3 los derechos  al debido proceso y libertad de Fernando Rojas C\u00e1rdenas en el  resguardo que instaur\u00f3 contra el citado estrado y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, disponiendo  que el primero de los citados \u201cemita  una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos  expuestos\u201d (3  oct. 2017).  <\/p>\n<p>2.-  El actor puso en evidencia la  desatenci\u00f3n de la sentencia (10 nov.), pues si bien, el juez  censurado dict\u00f3 otro prove\u00eddo, en \u00e9l contrar\u00eda  los lineamientos se\u00f1alados por el funcionario constitucional.  <\/p>\n<p>3.-  El a  quo,  previo requerimiento al titular del despacho obligado para que  informara, allegando los soportes correspondientes, sobre el  cumplimiento de lo ordenado (16,  23 nov. y 4 dic.), le abri\u00f3 el incidente de desacato.  <\/p>\n<p>4.-  Posteriormente, le impuso  tres (3) d\u00edas de arresto y multa equivalente a tres (3)  salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con fundamento en  que no se acredit\u00f3 el obedecimiento del mandato judicial (22  en. 2018).  <\/p>\n<p>5.-  El  expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Atendida  la naturaleza y los principios que orientan el auxilio, el \u201cdesacato\u201d  se  instituy\u00f3 como un instrumento jur\u00eddico adicional a  dicha forma excepcional de protecci\u00f3n, dirigido al particular  objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el  veredicto. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecuci\u00f3n, todo  en procura de la completa efectividad de los derechos esenciales del  agraviado, salvaguardados en tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  Por medio de esa figura, sostuvo la Sala el 23 de septiembre de 2008,  expediente 2008-01369-00, que se castiga  <\/p>\n<p>(\u2026)  la rebeld\u00eda, la resistencia o la indiferencia de aquellas  personas que, a pesar de  conocer la orden del juez constitucional,  hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (&#8230;).  Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua  Espa\u00f1ola una \u2018falta del debido respeto a los superiores\u2019  o una \u2018irreverencia para con las cosas sagradas\u2019,  conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo t\u00e9rmino,  en el \u00e1mbito constitucional, denota un irrespeto, una  desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que,  por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos  fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa  (criterio reiterado en ATC- 17  sep. 2014, exp. 00359-01,  ATC 31  mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 Y  ATC-2016, 10 feb. rad. 2015-00570-01).  <\/p>\n<p>3.-  Se  revocar\u00e1 el interlocutorio consultado, por las siguientes  razones:  <\/p>\n<p>a.-)  La guarda fue concedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia a Fernando Rojas C\u00e1rdenas al  encontrar vulnerados el debido proceso y libertad. Bajo  tal par\u00e1metro dispuso que  el  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, profiriera  \u201cnueva  decisi\u00f3n\u201d  sobre la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por el  gestor.  <\/p>\n<p>Para  ello, tuvo en cuenta que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002  dej\u00f3 de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de la  Leyes 890 y 906 de 2004, por operar su derogatoria t\u00e1cita,  hermen\u00e9utica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de  diciembre de 2006 reprodujo el texto del art\u00edculo 11 de la  733, con la diferencia que en la \u00faltima normativa se excluy\u00f3  el delito de secuestro simple y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n  del terrorismo. Y agreg\u00f3  <\/p>\n<p>\u201csi  bien en las decisiones censuradas se pronuncian las autoridades  judiciales sobre la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 5  de la Ley 890 de 2004 frente a la norma invocada por el accionante,  pasaron por alto que habi\u00e9ndose cometido la conducta el 7 de  febrero de 2003, cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en  vigencia la citada Ley 890, la norma llamada a gobernar el asunto y  que resulta a todas luces m\u00e1s favorable a la pretensi\u00f3n   de ROJAS C\u00c1RDENAS, es el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de  2000, pues no contempla como requisito expreso para la procedencia  del subrogado \u201cla previa valoraci\u00f3n de la conducta  punible\u201d, exigencia que el legislador si incluy\u00f3 en las  posteriores modificaciones introducidas al citado art\u00edculo por  la Ley 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014\u201d (3  oct. 2017).  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed, entonces, como concluy\u00f3 la conculcaci\u00f3n de  tales  prerrogativas, se\u00f1alando, que &lt;&lt;la  norma invocada por las autoridades judiciales accionadas no le era  aplicable a FERNANDO ROJAS C\u00c1RDENAS, lo que constituye un  defecto sustantivo que habilita la protecci\u00f3n constitucional  frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional\u201d.  <\/p>\n<p>b.-)  El funcionario querellado,  el 30 de octubre de 2017, emiti\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n,  en la que, en lo pertinente, afirm\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  De  lo antes expuesto, y siendo la Ley 733 de 2002 una norma especial que  se refiere a la protecci\u00f3n de la comunidad de los delitos de  gran impacto como el terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n y los  delitos conexos con \u00e9stos, y en tal sentido restringe  dr\u00e1sticamente el derecho a la libertad de las personas cuando  cometen un delito en contra de la libertad individual (Secuestro  extorsivo y concierto para cometer delitos de secuestro extorsivo),  se concluye que el art\u00edculo 11 de la citada ley, aunque fue  derogada t\u00e1citamente por el art. 5\u00ba de la Ley 890\/04 y  por el art. 30 de la Ley 1790\/14, sus efectos jur\u00eddicos  estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2004, y  en consecuencia se deben aplicar a todos aquellas personas que  durante su vigencia incurrieron en alguna de las conductas punibles  all\u00ed taxativamente mencionadas, entre ellas, el Secuestro  Extorsivo.  <\/p>\n<p>Y,  bajo tal entendido, confirm\u00f3  la providencia en la que neg\u00f3 la libertad condicional rogada.  <\/p>\n<p>c.-)  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal en el interlocutorio por medio del cual  lo sancion\u00f3, al encontrar, que  \u201c(\u2026) por cuanto est\u00e1 reviviendo \u2013 a efectos  de descartar la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 64  original del C.P.-, una norma que ya no est\u00e1 vigente y con tal  conducta se desconoce el principio de  favorabilidad, al ser  evidentemente desfavorable para los intereses del incidentista\u201d,  concluy\u00f3 que \u201cEs  manifiesto entonces, que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no ha cumplido el fallo de  tutela (\u2026) tal omisi\u00f3n no s\u00f3lo irrespeta la  sentencia de tutela, sino que perpet\u00faa en el tiempo la  vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del ciudadano  Fernando Rojas C\u00e1rdenas, en concreto, el de libertad\u201d.  <\/p>\n<p>d.-)  No obstante, en el tr\u00e1mite del desacato se alleg\u00f3 copia  de nuevo pronunciamiento del Juzgado reprochado (19 feb. 2018), en  cuyo numeral primero de la parte resolutiva, se lee \u201c(\u2026)  SE CONCEDE el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL al se\u00f1or  FERNANDO ROJAS C\u00c1RDENAS (\u2026) por reunir los requisitos  previstos en el original art\u00edculo 64 del C. Penal; debiendo  previamente prestar cauci\u00f3n prendaria de un (01) s.m.m.l.v.,  luego suscribir diligencia de compromiso (\u2026)\u201d, y  en el segundo, comision\u00f3 al Juzgado Penal Municipal de La  Plata Huila para notificar al interesado, recluido en dicha  localidad.  <\/p>\n<p>4.-  En este estado las cosas, se evidencia el cumplimiento del  fallo de  tutela por el obligado a hacerlo, con el proferimiento del auto de 19  de febrero pasado, en el que acat\u00f3 la orden de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, de \u201cemitir  nueva decisi\u00f3n\u201d  sobre la petici\u00f3n de libertad condicional elevada por el  promotor, teniendo en cuanta para ello que el art\u00edculo 11 de  la Ley 733 de 2002 dej\u00f3 de ser aplicable a partir de la  entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, por operar su  derogatoria t\u00e1cita.  <\/p>\n<p>5.-  Significa lo anterior, que aunque en forma tard\u00eda, hubo  satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional,  y de acuerdo con lo que ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u201ccomo  el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el  referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  tr\u00e1mite  del desacato ya se cumpli\u00f3\u201d (sentencias  21 sep. 2011, exp. 01940-00,  14 may. 2012, exp. 00022-01, 5 jul. 2012, exp. 01313-00, 30 ene.  2013, rad. 00115-00, ATC- 2014, ATC-2015, 2 jul. rad, 00282-02,  ATC-2915, 3 jul. rad. 00694-01 y ATC-2015, 5 ag., rad.  2015-00249-01).  <\/p>\n<p>La  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  <\/p>\n<p>(\u2026) se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la  sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreci\u00f3.  <\/p>\n<p>En caso de que se haya  adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato,  para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir  podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el  accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste  no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de  persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter  persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la  efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para  pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de  tutela.(  sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003, rad. 2011-01940-00).  <\/p>\n<p>Razones  todas por las que, habr\u00e1 de levantarse la sanci\u00f3n  impuesta, tal y como lo ha hecho en ocasiones similares este  Colegiado (sentencias de 31 de julio de 2012, expedientes  2012-01547-00,  2012-01548-00  y 2012-01549-00; Fallo de 10 de octubre de 2012, exp.  2012-002218-00),  reiterada el 30 de enero de 2013, exp. 2013 y 5  ag., rad. 2015-00249-01, entre otras.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  Revocar el auto consultado  de 8 de febrero de 2018,  proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretar\u00eda  todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicaci\u00f3n de  lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes, por el medio m\u00e1s  id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC507-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01597-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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