{"id":101052,"date":"2026-06-30T18:01:17","date_gmt":"2026-06-30T18:01:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101052"},"modified":"2026-06-30T18:01:17","modified_gmt":"2026-06-30T18:01:17","slug":"atc512-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc512-2018\/","title":{"rendered":"ATC512-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC512-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por  la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Arley de Jes\u00fas Colorado  Aranzazu contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  la Personer\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito  y Movilidad, ambos de Dosquebradas; si no fuera porque en el tr\u00e1mite  de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad  que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de  Dosquebradas Risaralda\u2026 MATERIALICE  Y\/O\u2026 CUMPLA EN SU TOTALIDAD DE FORMA COMPLETA Y CONCRETA, LO  ORDENADO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ESTO ES, SE REVOQUE  Y\/O DEJE SIN EFECTO, EL REFERIDO COMPARENDO, SE [L]E HAGA ENTREGA  INMEDIATA DE [SU] LICENCIA DE CONDUCCI\u00d3N, SE [L]E BORRE, BAJE  Y\/O ACTUALICE LA INFORMACI\u00d3N EN LA BASE DE DATOS SIMIT Y RUNT,  TODA VEZ QUE [SE] SIENT[E] SERIAMENTE AFECTADO EN [SU] BUEN NOMBRE Y  HABEAS DATA\u2026\u00bb;  asimismo, que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda y a la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que  adelanten las investigaciones pertinentes (folios 1 a 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3 el actor que present\u00f3 una primigenia acci\u00f3n  tuitiva contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de  Dosquebradas, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado  Tercero Civil Municipal de ese municipio, quien el 17 de octubre de  2017 le ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00abdeja[ndo]  sin efecto todo lo surtido en el tr\u00e1mite sancionatorio  [iniciado] en [su] contra\u2026 desde la actuaci\u00f3n del 7 de  marzo de 2017\u2026, mediante la cual [la accionada] resolvi\u00f3  [el] recurso de reposici\u00f3n contra el auto [que] decret\u00f3  pruebas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Anot\u00f3  que con el fallo referido a espacio, el 20 de octubre siguiente  solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad  de Dosquebradas la entrega de su licencia de conducci\u00f3n, la  actualizaci\u00f3n de la base de datos en el SIMIT y el RUNT, as\u00ed  como la aplicaci\u00f3n de \u00abla  figura jur\u00eddica de la CADUCIDAD,  contemplada en el art\u00edculo 161 de la ley 769 de 2002, C\u00f3digo  Nacional de Tr\u00e1nsito\u00bb; sin  embargo, dicha entidad, con oficio de N\u00ba IPSTM-261.3-694 de 2 de  noviembre de ese a\u00f1o, no accedi\u00f3 a sus peticiones  \u00abargumentando  una retenci\u00f3n preventiva de [su] licencia y una supuesta  decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo que el  pasado 31 de octubre le solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n una \u00abinspecci\u00f3n  judicial y\/o acompa\u00f1amiento\u00bb en  el aludido tr\u00e1mite sancionatorio a fin de materializar lo  ordenado en la salvaguarda; que con oficio n\u00ba P.P.P. n\u00ba  4117 dicha autoridad le inform\u00f3 que tal petici\u00f3n, por  competencia, la hab\u00eda remitido a la Personer\u00eda  Municipal de Dosquebradas para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.4.  Destac\u00f3  que pese a que dicha secretar\u00eda de movilidad con oficio n\u00ba  SMTM-260-685 de 17 de noviembre de 2017 le inform\u00f3 que \u00able  dar\u00eda estricto cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO  TERCERO MUNICIPAL\u00bb, lo  cierto era que a la fecha se negaba a realizar la entrega de su  licencia de conducci\u00f3n y a actualizar la informaci\u00f3n en  la base de datos del SIMIT y del RUNT.  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela en comento fue formulada el 11 de enero de 2018,  correspondi\u00e9ndole a la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, quien la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el d\u00eda  12 siguiente (folio 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo por encontrar insatisfecho el requisito de  subsidiariedad, pues si lo pretendido era el cumplimiento de lo  ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, el  gestor contaba con otras v\u00edas id\u00f3neas y eficaces para  tal cometido.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que respecto a la solicitud de vigilancia judicial, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n le indic\u00f3 que tal petici\u00f3n  la hab\u00eda remitido a la Personer\u00eda Municipal de  Dosquebradas para lo de su competencia, \u00faltima que inform\u00f3  que se encontraba en curso el respectivo tr\u00e1mite disciplinario  (folios 62 a 64, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tEl  anterior fallo fue impugnado por el tutelante, quien insisti\u00f3  en los argumentos consignados en el libelo introductor (folios 67 a  71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  relato f\u00e1ctico expuesto en la demanda de amparo y las  documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la  falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir la  impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>En  efecto, al observar que el presente ruego constitucional se formul\u00f3  el pasado 11 de enero, para el reparto del mismo resultaban  aplicables los par\u00e1metros  establecidos en el Decreto 1983 de  30 de noviembre de 2017 -por  el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  el que en su art\u00edculo 3\u00ba, al mudar la \u00faltima  disposici\u00f3n citada,  claramente contempl\u00f3 que \u00ab[l]as  reglas contenidas en el presente cap\u00edtulo s\u00f3lo se  aplicar\u00e1n a las solicitudes de tutela que se presenten con  posterioridad al 30 de noviembre de 2017\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en lo que aqu\u00ed interesa, el Decreto en comento, emitido el  pasado a\u00f1o, al modificar el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, determin\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. Las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales.  <\/p>\n<p>2. Ahora,  \tel  \tpresente auxilio supralegal se encuentra dirigido contra la  \tSecretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Dosquebradas,  \tente a quien se le endilga la falta de cumplimiento de lo ordenado  \ten el fallo de tutela dictado en el asunto con radicado 2017-00553,  \tproferido el 17 de octubre de 2017 por Juzgado Tercero Civil  \tMunicipal de esa urbe.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se observa que si bien la queja se dirigi\u00f3  contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cierto  es que tal y como lo afirm\u00f3 el mismo tutelante, aquella  entidad remiti\u00f3 la solicitud de vigilancia judicial por \u00e9l  propuesta a la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas, siendo,  entonces, la \u00faltima la llamada a responder por tal petici\u00f3n,  destac\u00e1ndose que en el  libelo inicial no se plantea ninguna queja concreta frente a aquella  autoridad general, por lo que su vinculaci\u00f3n se tornaba  aparente.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026no puede asumirse  que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se  torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a  ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>3.  Luego, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de la Secretar\u00eda  de Tr\u00e1nsito y Movilidad de Dosquebradas, como entidad  municipal con funci\u00f3n de autoridad de tr\u00e1nsito de  conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1383 de 2010; y  de la Personer\u00eda Municipal de esa urbe, como sujetos pasivos  de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera  instancia corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de  Dosquebradas, por tratarse de autoridades, se itera, del orden  municipal, acorde con la regla consagrada en el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 -vigente  para el momento de la interposici\u00f3n de la presente solicitud  de amparo).  <\/p>\n<p>Esta  Sala, en punto a la naturaleza jur\u00eddica de las personer\u00edas  municipales, bajo la vigencia del Decreto 1382 de 2000, dej\u00f3  dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Personer\u00eda Municipal de esa localidad, [es una] autorida[d]  centralizad[a] del orden municipal, en consecuencia, los reclamos  constitucionales endilgados a \u00e9stas son competencia de los  jueces municipales, seg\u00fan lo consagra el citado Decreto.  <\/p>\n<p>\u2026\u201cDe  esa manera, al estar conformado el extremo accionado por dos  autoridades de car\u00e1cter distrital, al tenor del art\u00edculo  1\u00b0, numeral 1\u00b0, inciso 3\u00b0 del Decreto 1382 de 2000,  corresponde tramitar y decidir la presente queja, en primera  instancia, al Juez Municipal del lugar de ocurrencia de los hechos,  en este caso de la capital arriba mencionada\u201d (ATC, 21 feb.  2013 rad. 2012-00659)  (CSJ  ATC, 26 nov. 2013, rad. 2013-00365-01; criterio reiterado, entre  otras, ATC6042-2015).  .  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de  acuerdo al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)<br \/>\n5.\tPor  otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>5.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto la Corte declarar\u00e1  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y ordenar\u00e1 remitir  el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Dosquebradas, para que efectuada la asignaci\u00f3n  respectiva, se imprima al asunto el tr\u00e1mite correspondiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad  del  fallo dictado el 25 de enero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la presente  acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado,  salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a  la oficina de reparto de los Juzgados  Civiles Municipales de Dosquebradas,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComunicar lo  aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC512-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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