{"id":101056,"date":"2026-06-30T18:01:38","date_gmt":"2026-06-30T18:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101056"},"modified":"2026-06-30T18:01:38","modified_gmt":"2026-06-30T18:01:38","slug":"atc510-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc510-2018\/","title":{"rendered":"ATC510-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC510-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01302-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato que formul\u00f3 Juan Guillermo  Arcila Gonz\u00e1lez contra  Mario  Ernesto Velasco Mosquera en su condici\u00f3n de Registrador de  Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Norte).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Sin formular  petici\u00f3n concreta, Juan  Guillermo Arcila Gonz\u00e1lez formul\u00f3  acci\u00f3n de tutela contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa  misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn \u2013  Zona Norte.  <\/p>\n<p>2. El supuesto f\u00e1ctico en que  se soport\u00f3 tal ruego constitucional fue compendiado por esta  Sala, en sentencia de primero de junio de 2017 (STC7628-2017), en los  siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>2.1.\tHumberto Moreno Sosa  promovi\u00f3 demanda de pertenencia agraria contra \u00abpersonas  indeterminadas\u00bb, con miras a que se le declarara due\u00f1o  de un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), a  lo que accedi\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 17 de julio de 2003.  <\/p>\n<p>2.2.\tNotificada, por edicto,  la referida providencia, se libraron las correspondientes  comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Medell\u00edn, la que procedi\u00f3 a dar apertura a las  matr\u00edculas inmobiliarias 01N-5224931 y 01N-5225644.  <\/p>\n<p>2.3.\tNo obstante lo  anterior, al percatarse el aludido juzgado que no hab\u00eda  notificado, personalmente, de la prenotada sentencia al Procurador  Agrario, conforme lo ordenaba el art\u00edculo 314 (numeral 3\u00ba)  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan se lo puso de  presente la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en  providencia del 4 de septiembre de 20061,  dispuso su enteramiento con auto del  15 de enero de 2007, el que se  surti\u00f3 el 16 de enero siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.\tContra el referido  fallo del 17 de julio de 2003, la Procuradur\u00eda Primera Agraria  y Ambiental de Antioquia interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  siendo revocado por el Tribunal criticado con providencia del 11 de  agosto de 2008, decisi\u00f3n que se inscribi\u00f3 en las  aludidas matr\u00edculas inmobiliarias (01N-5224931 y 01N-5225644)  el 9 de febrero de 2011, as\u00ed como tambi\u00e9n en todas  aquellas que de \u00e9stas se desprendieron (folio 2 y 3).  <\/p>\n<p>2.5.\tMientras se tramit\u00f3  la apelaci\u00f3n y con base en las copias que entreg\u00f3 el  juzgado, las cuales dieron lugar a la apertura de los nuevos folios  de matr\u00edcula inmobiliaria, el demandante en pertenencia  Humberto Moreno Sosa, el 28 de septiembre de 2006, vendi\u00f3 una  parte del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  01N-5224931 a Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Arcila, d\u00e1ndose  apertura al folio 01N-5253555.  <\/p>\n<p>2.6.\tPor su parte, Betancur  Arcila constituy\u00f3 hipoteca sobre el \u00faltimo de los  inmuebles mencionados, esto es, el identificado con matr\u00edcula  01N-5253555, a favor de Guillermo Arcila de Bedout y Juan Guillermo  Arcila Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>2.7.\tEn diciembre de 2008,  con fundamento en dicha garant\u00eda real, el accionante (Juan  Guillermo Arcila Gonz\u00e1lez), promovi\u00f3 demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Rub\u00e9n Dar\u00edo Betancur Arcila,  obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que se  dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.8.\tEstando el juicio  coactivo en punto de llevar a cabo el remate del bien hipotecado, al  allegarse el certificado de tradici\u00f3n de la heredad, se  verific\u00f3 que la sentencia de pertenencia con fundamento en la  cual se le dio apertura al folio ra\u00edz hab\u00eda sido  revocada, por lo que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn  decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00abdesde el auto que  libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb y, en su lugar, se abstuvo de  librar la orden de apremio, decisi\u00f3n que recurri\u00f3, v\u00eda  apelaci\u00f3n, el gestor del amparo.  <\/p>\n<p>2.9.\tA trav\u00e9s de  prove\u00eddo del 6 de febrero de 2014, el Tribunal criticado  revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada, al considerar que la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica no encuadraba en ninguna de las  causales de invalidez que contemplaba el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, advirtiendo que la situaci\u00f3n de registro  del inmueble hipotecado \u00abrequiere examen y estudio muy  especial, que no compete al juez, sino a las partes procesales de  consuno con la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  Zona Norte de Medell\u00edn; siendo que el juez tiene que  permanecer impasible a la espera de que el competente [la]  esclarezca\u00bb  (folios  3 a 18).  <\/p>\n<p>3. En la aludida  sentencia de tutela, con ocasi\u00f3n de la salvaguarda propuesta  por el ahora incidentante, esta Sala de Decisi\u00f3n concedi\u00f3  el resguardo rogado, respecto a la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona  Norte), a la que orden\u00f3 iniciar \u00ablas  actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado  registral del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  01N-5253555\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl  pasado 26 de enero el accionante instaur\u00f3 incidente de  desacato contra la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn  (Zona Norte),  al considerar que a pesar de que esa entidad adelant\u00f3 la  correspondiente actuaci\u00f3n administrativa para aclarar la  situaci\u00f3n jur\u00eddica del prenotado folio inmobiliario,  que culmin\u00f3, en primera instancia, con la resoluci\u00f3n  481 del 16 de noviembre de 2017, con la pretendi\u00f3 cumplir la  orden de amparo, lo cierto es \u00aben  definitiva termina desacat\u00e1ndolo pues finiquita (\u2026)  declar\u00e1ndose incompetente para pronunciase\u00bb  respecto a la problem\u00e1tica suscitada.  <\/p>\n<p>5.\tEsta  Colegiatura, previo requerimiento al funcionario encargado de atender  la orden constitucional (folio 37), por auto del pasado 5 de febrero  dispuso tramitar el incidente previsto en el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor al mencionado  servidor p\u00fablico y en prove\u00eddo del d\u00eda 13  siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados  a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.\tEn  oportunidad, la autoridad incidentada se pronunci\u00f3 se\u00f1alando,  en lo medular, que \u00abha  actuado conforme a las normas legales, en cumplimiento a lo ordenado  por [esta Corporaci\u00f3n], en la sentencia de tutela  STC7628-2017\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por  lo que:  <\/p>\n<p>\u2026no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas  con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de  la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tAdicionalmente,  se ha dicho que la  orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela  adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que  le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u2026no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato  judicial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3  o no con sus designios.  <\/p>\n<p>3.\tCon  el prop\u00f3sito de establecer si en el sub  examine  la entidad convocada atendi\u00f3 la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>En dicha  providencia, reiterase, se orden\u00f3 a la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona  Norte) iniciar \u00ablas  actuaciones administrativas necesarias con miras a subsanar el estado  registral del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  01N-5253555\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  arribar a esa determinaci\u00f3n, se expres\u00f3 que el referido  ente registral hab\u00eda dejado de adelantar las actuaciones  administrativas necesarias para subsanar la situaci\u00f3n  irregular que se present\u00f3 con la inscripci\u00f3n de la  sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bello (Antioquia), el 17 de julio de 2003, conclusi\u00f3n  a la que se arrib\u00f3 por cuanto:  <\/p>\n<p>\u2026 las  anotadas circunstancias an\u00f3malas, no son desconocidas por el  mencionado ente registral, al punto que el propio accionante se las  puso de presente en las diferentes solicitudes que ante \u00e9ste  ha elevado (folios 15, 22 y 84 vuelto), sin que la entidad hubiese  emprendido el procedimiento establecido en el art\u00edculo 59 de  la Ley 1579 de 20122,  para determinar si los folios abiertos con fundamento en el fallo  revocado han de ser unificados, cancelados o modificados, seg\u00fan  sea el caso, conforme al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  efecto, producto de un error judicial fue inscrita una providencia  que dio lugar a la apertura de diversos folios de matr\u00edcula  inmobiliaria, cada uno con anotaciones posteriores de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos mencionada. Sin embargo, la  falencia judicial fue corregida posteriormente con la expedici\u00f3n  de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  en la cual revoc\u00f3 \u00f1a decisi\u00f3n que gener\u00f3  la citada apertura de folios inmobiliarios.  <\/p>\n<p>Ante  esta situaci\u00f3n, la aludida Oficina Registral, de forma  imp\u00e1vida, se limit\u00f3 a inscribir la nueva providencia,  sin adelantar el tr\u00e1mite respectivo para clarificar si las  anotaciones producidas a consecuencia del fallo revocado, mutaban a  falsa tradici\u00f3n, si deb\u00edan retrotraerse las  inscripciones posteriores a la sentencia que accedi\u00f3 a la  pertenencia, si era de rigor unificar de nuevo los folios de  matr\u00edcula inmobiliaria aperturados o cualquiera otra decisi\u00f3n  administrativa que solucionara la tradici\u00f3n del predio de  mayor extensi\u00f3n o de los derivados del mismo; m\u00e1xime  cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n el accionante  constitucional lo demand\u00f3  <\/p>\n<p>4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si las diligencias adelantadas por el Registrador  de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Norte), se  sujetaron a tales lineamientos, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n  del promotor del presente incidente.  <\/p>\n<p>De  tal labor prontamente se desprende que dicho funcionario no  desobedeci\u00f3 o desatendi\u00f3 lo determinado por la  jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto, pues de la  documental aportada a esta tramitaci\u00f3n, se advierte que con  auto 84 del 15 de agosto de 2017 inici\u00f3 actuaci\u00f3n  administrativa \u00abpara  establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los folios de  matr\u00edcula inmobiliaria 01N-5224931, 01N-5225644, 01N-5253553 a  la 01N-5253556\u2026\u00bb,  que culmin\u00f3, en primera instancia, con resoluci\u00f3n 481  del 16 de noviembre de 2017, con lo que se agot\u00f3 el  procedimiento que compet\u00eda al aludido ente registral.  <\/p>\n<p>En la  prenotada resoluci\u00f3n el servidor p\u00fablico incidentado  concluy\u00f3, en esencia, que los aludidos folios inmobiliarios  deb\u00edan permanecer cerrados, al haber sido revocada la decisi\u00f3n  judicial que les dio g\u00e9nesis, por lo que \u00abtodos  los predios y anotaciones, desmembrados de [los predios de mayor  extensi\u00f3n], jur\u00eddicamente hablando son INEXISTENTES\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tComo  atr\u00e1s se dijera, no existe una separaci\u00f3n entre lo  ordenado en la providencia que concedi\u00f3 el resguardo superior  y lo actuado por el Registrador de  Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Norte),  habida cuenta que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite echado de menos  por esta Corporaci\u00f3n, estando pendiente de resolver la alzada  interpuesta contra el referido acto administrativo, cuesti\u00f3n  que no compete a la incidentada.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente  propuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a Mario  Ernesto Velasco Mosquera en su condici\u00f3n de Registrador de  Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Zona Norte),  respecto del cual se propuso el incidente.  <\/p>\n<p>Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tercero.  Ordenar  la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por  el medio m\u00e1s expedito y eficaz.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDicho  \tprove\u00eddo se dict\u00f3 en una acci\u00f3n de revisi\u00f3n  \tque plante\u00f3 la Empresa Social del Estado Hospital Mental de  \tAntioquia en contra del referido fallo de pertenencia (folios 61 a  \t64).<br \/>\n2\u0002  \tDispone  \tdicha norma, en sus apartes pertinentes, que: \u00abLos  \terrores en que se haya incurrido en la calificaci\u00f3n y\/o  \tinscripci\u00f3n, se corregir\u00e1n de la siguiente manera: (\u2026)  \tLos errores que modifiquen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del  \tinmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido  \tefectos entre las partes o ante terceros, solo podr\u00e1n ser  \tcorregidos mediante actuaci\u00f3n administrativa, cumpliendo con  \tlos requisitos y procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de  \tProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o  \tde la norma que lo adicione o modifique y en esta ley\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC510-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-01302-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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