{"id":101057,"date":"2026-06-30T18:01:38","date_gmt":"2026-06-30T18:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101057"},"modified":"2026-06-30T18:01:38","modified_gmt":"2026-06-30T18:01:38","slug":"atc520-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc520-2018\/","title":{"rendered":"ATC520-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC520-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00004-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta frente al fallo proferido el  5 de febrero de 2018 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio  Fl\u00f3rez L\u00f3pez y  Nelly Bueno S\u00e1chica  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, si  no fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisado  el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que H\u00e9ctor  Cabrejo Villamil quien obra como demandado dentro del proceso  declarativo de responsabilidad civil extracontractual a que alude el  escrito de tutela, no fue notificado del inicio de esta acci\u00f3n  p\u00fablica a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en  el presente asunto podr\u00eda llegar a producir efectos respecto  de aquel.<br \/>\n3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  se adopte.  <\/p>\n<p>4.\tDicho  ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, salvaguardar el debido proceso, posibilidad que  no se otorg\u00f3 en el sub  lite,  pues, es claro que la sentencia que llegue a emitirse concierne a  H\u00e9ctor Cabrejo Villamil,  en la calidad antes citada, ya que de aceptarse la pretensi\u00f3n  encaminada a que ordene al Juzgado convocado adelantar nuevamente la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo dentro del asunto referido,  ciertamente, podr\u00eda afectar sus derechos (fl. 25, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Al  respecto, la  Corte Constitucional,  <\/p>\n<p>\u00abha  hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite  que se origina\u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela, (\u2026), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la  acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2019\u00bb  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  <\/p>\n<p>5.\tY  aunque el apoderado judicial del prenombrado se\u00f1or fue  enterado de las presentes diligencias (fls. 74 y 75, cdno. 1), ello  no significa necesariamente el cumplimiento del rito de notificaci\u00f3n  contemplado en la normatividad procesal, puesto que, el abogado tan  solo representa los intereses litigiosos de su poderdante en el  pleito, y carece de mandato para actuar en defensa de los derechos  del aludido ciudadano.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Sala ha se\u00f1alado en casos de igual raigambre,  que  <\/p>\n<p>\u00ab\u2018[a]s\u00ed,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acci\u00f3n  tambi\u00e9n incumbe a las referidas demandantes, (\u2026)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitaci\u00f3n, gener\u00e1ndose el vicio expuesto, toda vez  que la notificaci\u00f3n efectuada se surti\u00f3 con el  apoderado (\u2026),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuaci\u00f3n de amparo y que al efecto actu\u00f3 en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificaci\u00f3n  que origin\u00f3 la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del tr\u00e1mite  constitucional que hab\u00eda de proveerse directamente con  aquellas, am\u00e9n que omiti\u00f3 aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad\u2019 (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)\u00bb  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, para que adelante  nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse directamente la notificaci\u00f3n de H\u00e9ctor  Cabrejo Villamil, en calidad de demandado dentro del juicio de  responsabilidad civil extracontractual motivo de amparo;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede  en la ciudad de Tunja para que se reponga la actuaci\u00f3n, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC520-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2018-00004-01 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. 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