{"id":101059,"date":"2026-06-30T18:02:15","date_gmt":"2026-06-30T18:02:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101059"},"modified":"2026-06-30T18:02:15","modified_gmt":"2026-06-30T18:02:15","slug":"atc511-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc511-2018\/","title":{"rendered":"ATC511-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC511-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la consulta del auto de 12  de febrero de 2018, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el  incidente de desacato formulado por Jonny Alexander Guzm\u00e1n  Contreras contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia -Direcci\u00f3n  de Sanidad-.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mediante  \tfallo proferido el 2  \tde junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  \tJudicial de Medell\u00edn, ampar\u00f3 las prerrogativas a la  \tsalud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por  \tJonny Alexander Guzm\u00e1n Contreras, orden\u00e1ndole a la  \tDirecci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que:  <\/p>\n<p>I]  \u2026dentro de las\u2026 (48) [horas] posteriores a la  notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la continuidad en  el servicio de la salud\u2026 [del gestor], en lo que se refiere a  medicamentos, atenci\u00f3n m\u00e9dica profesional, ex\u00e1menes  cl\u00ednicos y hospitalarios, relacionados con la FRACTURA DE LA  EP\u00cdFISIS INFERIOR DEL FEMUR\u2026  <\/p>\n<p>II] \u2026dentro  de los\u2026 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente sentencia, convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral  para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor, en los  t\u00e9rminos indicados.  <\/p>\n<p>III]  \u2026asuma los gastos de traslado del actor, para efectos de la  calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el  evento de ser necesario y conforme lo dicho   (folios 4 a 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Jonny  \tAlexander Guzm\u00e1n Contreras radic\u00f3  \tante el a-quo  \tconstitucional  \tescrito en el que indic\u00f3 que si bien fue activado al  \tsubsistema de salud de las fuerzas militares, diligenciando la  \t\u00abficha  \tm\u00e9dica unificada\u00bb,  \tlo cierto es que \u00abla  \tmisma la present\u00f3 el 1 de febrero de 2017 en\u2026 Bogot\u00e1,  \tpara que fuera calificada y posteriormente [le] enviaran los  \tconceptos m\u00e9dicos especiales que dieran lugar conforme al  \taccidente de tr\u00e1nsito que sufri[\u00f3] durante la  \tprestaci\u00f3n del servicio\u2026 pero no hubo entrega de  \tdichos ex\u00e1menes, por lo [que]\u2026 no se dio cumplimiento  \ta la segunda y tercer orden promulgada\u00bb, resaltando  \tque a\u00fan la Direcci\u00f3n de Sanidad no le ha programado la  \tJunta M\u00e9dico Laboral  \t(folios  \t1 a 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tTribunal  \tpor auto de 25 de enero de 2018 requiri\u00f3 al Brigadier General  \tGerm\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su condici\u00f3n de  \tDirector de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, y al  \tBrigadier General Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda, Comandante del  \tComando de Personal -COPER- de la misma instituci\u00f3n, en  \tcalidad de superior jer\u00e1rquico del primero, a fin de que  \tinformaran del cumplimiento de la orden constitucional  \t(folio  \t14, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. El  \t30 de enero siguiente la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito  \tNacional inform\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 21  \tde la Ley 1755 de 2015 remiti\u00f3 el mentado requerimiento a  \tla Direcci\u00f3n de Sanidad (folio 16, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. El  \t2 de febrero de 2018 el Tribunal  \tdispuso  \tla apertura del tr\u00e1mite incidental contra el Brigadier  \tGeneral Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su calidad de  \tDirector General de Sanidad del Ej\u00e9rcito, d\u00e1ndole  \ttraslado del escrito incidental, con las advertencias de rigor,  \tt\u00e9rmino que transcurri\u00f3 silente  \t(folio 20, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6. Seguidamente  \tel Despacho constitucional de primera instancia, con providencia del  \tpasado 12 de febrero, sancion\u00f3 por desacato al Brigadier  \tGeneral Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en calidad de Director  \tde Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional,  \timponi\u00e9ndole  \tmulta \u00abde  \tcinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb,  \tde  \tconformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de  \t1991; esto sin perjuicio del cumplimiento del fallo de tutela.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n el a-quo  consider\u00f3, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>\u2026pese  a que fueron agotadas las etapas previas dentro del tr\u00e1mite  del incidente de desacato, la accionada se abstuvo de cumplir lo que  jurisdiccionalmente se le orden\u00f3, resaltando aqu\u00ed que  ni siquiera ejerci\u00f3 su derecho a la defensa, por lo que hay  lugar a imponer sanci\u00f3n, como quiera que el juez  constitucional debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de los ciudadanos y procurar por todos los medios el  cumplimiento de las \u00f3rdenes protectoras\u2026, donde no  habiendo procedido de conformidad la accionada, emerge la necesidad  de aplicar la mencionada sanci\u00f3n (folios  24 a 27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7. Con  \tla mentada determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida a  \testa Corte para agotar el grado de consulta (folio 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; \u00aben  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia\u00bb  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tEs  menester indicar que el fallo emitido en el \u00e1mbito de la  acci\u00f3n de tutela \u00abno  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tLas  anteriores premisas aterrizadas al caso bajo estudio, a fin de  establecer  si el convocado dio cumplimiento a la orden constitucional, dado que  el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, torna  necesario remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 la salvaguarda  superior.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, se precisa que el disenso del gestor recae en la falta de  convocatoria a la Junta M\u00e9dico Laboral a fin de calificar su  p\u00e9rdida de capacidad laboral dispuesta por el Tribunal  constitucional, el cual le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que:  <\/p>\n<p>II]  \u2026dentro de los\u2026 (10) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque a la Junta  M\u00e9dico Laboral para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n  del actor\u2026  <\/p>\n<p>III]  \u2026asuma los gastos de traslado del actor, para efectos de la  calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el  evento de ser necesario\u2026 (folios  4 a 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el fallo constitucional referido a espacio  es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese  mandato se sujet\u00f3 a sus lineamientos, pues de encontrar una  respuesta negativa,  como es apenas natural deber\u00e1  accederse a  la aspiraci\u00f3n del promotor del presente incidente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, sin m\u00e1s  consideraciones frente al particular, por innecesarias, previo  examen del expediente contentivo del incidente de desacato, se  enfatiza que ning\u00fan pronunciamiento efectu\u00f3 el  incidentado con miras a refutar lo asegurado por su contraparte, ni  tampoco aport\u00f3 prueba alguna para acreditar el cumplimiento  del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las \u00f3rdenes  all\u00ed dispuestas, por lo que resulta evidente que el Brigadier  General Germ\u00e1n  L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional,  no ha atendido a\u00fan  lo determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso  concreto.  <\/p>\n<p>5.\tComo  consecuencia de lo dicho, la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1  de confirmarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Confirmar el  auto de 12  de febrero de 2018, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar la  devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC511-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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