{"id":101061,"date":"2026-06-30T18:02:15","date_gmt":"2026-06-30T18:02:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101061"},"modified":"2026-06-30T18:02:15","modified_gmt":"2026-06-30T18:02:15","slug":"atc521-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc521-2018\/","title":{"rendered":"ATC521-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC521-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00227-02<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta  por   la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  en providencia de 19  de enero de 2018,  dentro  del incidente de desacato promovido por Miguel \u00c1ngel Leiva  Batista contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual deber\u00e1  declararse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  sentencia de  19 de julio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, ampar\u00f3 el derecho fundamental  de petici\u00f3n de  Miguel \u00c1ngel Leiva Batista, y orden\u00f3  \u00abal  MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL  EJERCITO NACIONAL DISAN-, que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificaci\u00f3n del presente fallo, de respuesta al derecho de  petici\u00f3n presentado el 7 de marzo de 2017 por  Miguel  \u00c1ngel Leiva Batista\u00bb  (ff.  5 y 6, cd. 1).  <\/p>\n<p>2.\tAl  informar la apoderada del accionante sobre el incumplimiento del  fallo, el Tribunal luego de adelantar el tr\u00e1mite, mediante  providencia de 30 de octubre  de 2017,  sancion\u00f3 por desacato \u00aba  la TC JULIA CORREA CONTRERAS directora de la DIRECCION DE  SANIDAD EJERCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario m\u00ednimo  mensual legal vigente\u00bb  (ff.  27 a 30, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.   Antes de remitirse el diligenciamiento al Tribunal de origen, se  recibi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el 17 de noviembre, el  oficio  No.  20173392003511: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN,  de noviembre 10 de 2017, en el que el  Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero,  Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, afirm\u00f3:  \u00ab(\u2026)  se hace necesario precisar que el Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito, es el Brigadier  General GERM\u00c1N  L\u00d3PEZ GUERRERO  y no la Teniente Coronel JULIA  CORREA CONTRERAS\u00bb (f.  16 vto, \u00eddem,  negrilla en texto).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  solicit\u00f3 revocar la sanci\u00f3n impuesta por haber dado  cumplimiento al fallo constitucional,  y para ello manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  relaci\u00f3n con la Petici\u00f3n instaurada por el se\u00f1or  MIGUEL ANGEL LEIVA BATISTA con Fecha de 07 de Marzo de 2017, recibida  por esta Direcci\u00f3n de Sanidad el 08 de marzo de 2017 en el  cual sol\u00edcita le sean activados los servicios m\u00e9dicos  en el subsistema de las Fuerzas Militares, se envi\u00f3 respuesta  de dicha solicitud mediante oficio 20173380672471 del d\u00eda 27  de Abril de 2017 a la direcci\u00f3n de notificaciones que  suministro en la petici\u00f3n Calle 81 No 13-86 en la ciudad de  Cartagena en la cual se le explican las razones por las cuales no es  procedente activarlo en servicios m\u00e9dicos.<br \/>\nDe  igual forma se procedi\u00f3 nuevamente a enviar dicha respuesta el  d\u00eda 10 de noviembre de 2017 al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el accionante para las notificaciones  miguelangelleiva@hotmail.com<br \/>\nComo  se  observa, esta Direcci\u00f3n de Sanidad ha dado cabal cumplimiento  a lo ordenado por el fallo de Tutela proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena\u00bb  (ff. 16 a 18, cd.  1 Corte).  <\/p>\n<p>5.    Recibido el expediente en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cartagena, reanud\u00f3 la actuaci\u00f3n  mediante auto de 12 de diciembre de 2017 y orden\u00f3 requerir \u00aba  la  Teniente  Coronel JULIA  CORREA CONTRERAS, encargada  de acatar la orden impartida en el fallo de tutela del diecinueve  (19) de julio de 2017. Se le concede un t\u00e9rmino de tres (3)  d\u00edas, para que le d\u00e9 cumplimiento a la orden  constitucional o informe si ya procedi\u00f3 en tal sentido\u00bb  as\u00ed como \u00abal  Brigadier General GERM\u00c1N  L\u00d3PEZ GUERRERO, Director  General de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO  NACIONAL, como superior jer\u00e1rquico, para que haga cumplir la  orden constitucional o informe si ya procedi\u00f3 en tal sentido,  para lo cual se le concede un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u00bb  (f. 34, cd. 1, negrilla en texto).  <\/p>\n<p>Posteriormente  en prove\u00eddo de 11 de enero de 2018, admiti\u00f3 el  incidente de desacato \u00abcontra  el MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL  EJERCITO NACIONAL\u00bb,  y de nuevo dispuso requerir a los nombrados en las calidades ya  indicadas (ff. 36 y 37).  <\/p>\n<p>Efectuadas  las notificaciones, en  providencia de 19 de enero de 2018 declar\u00f3 el desacato e  impueso \u00aba  la TC JULIA CORREA CONTRERAS directora de la DIRECCION DE SANIDAD  EJERCITO NACIONAL, con multa de un (1) salario m\u00ednimo mensual  legal vigente\u00bb  (ff.  42 a 47, cd. 1), tras explicar lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Verificada la actuaci\u00f3n, se tiene que en el cuaderno de  Consulta ante la H. Corte Suprema de Justicia, obra respuesta del  incidentado (fis. 16- 29 C2), en el sentido de haber dado respuesta  al incidentante a trav\u00e9s de escrito de 10 de noviembre de  2017, con lo cual considera haber atendido de fondo la solicitud  elevada por \u00e9ste, por lo que bajo este supuesto la presunta  vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor, se  encontrar\u00eda superada; sin embargo, nota la Sala que tal  decisi\u00f3n no ha sido debidamente notificada, como quiera que la  misma fue remitida a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nica  miguelanqellevia  @hotmail.com  (fl-23),  que no coincide con la suministrada por el actor en el derecho de  petici\u00f3n incoado\u00bb. (\u2026)  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el actor manifiesta en su derecho de petici\u00f3n que recibir\u00e1  notificaciones en el correo electr\u00f3nico miguelanqelleiva@  hotmail.es  (fl-3  C principal), pero en el expediente no obra constancia alguna de que  la respuesta proferida por el incidentado haya sido remitida a esa  direcci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda concluir esta Sala que  la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor ha  cesado, pues no ha dado una respuesta a lo solicitado por el se\u00f1or  LEIVA para efectos cumplir con la orden impartida por esta Sala de  Decisi\u00f3n, siendo que la repuesta fue remitida a una direcci\u00f3n  electr\u00f3nica con dominio diferente, por lo que no se puede  tener por cumplida la notificaci\u00f3n de \u00e9sta y de paso el  cese de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental tutelado\u00bb  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u00abEn  ese sentido, para que tenga aplicaci\u00f3n la sanci\u00f3n debe  existir una muestra inequ\u00edvoca del querer sustraerse de la  orden impartida, tal como en principio ha sucedido en este caso, ya  que muy a pesar de existir en el expediente prueba de que la petici\u00f3n  elevada por el actor el 7 de marzo de 2017 haya sido resuelta por la  entidad incidentada, es de notar que el incidentante no ha recibido  respuesta a ello, por las razones expuestas anteriormente, es por  ello que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 31 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, que se concreta en el desconocimiento de los derechos  del peticionario por obra de la efectiva respuesta a su petici\u00f3n  se sancionar\u00e1 a la TC JULIA CORREA CONTRERAS directora de la  DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL con multa de un (1)  salario m\u00ednimo mensual legal vigente, seg\u00fan lo indicado  en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ff. 42 a 47).  <\/p>\n<p>6. Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato, \u00ab(\u2026)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n,  las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de  juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  <\/p>\n<p>2. La sanci\u00f3n,  de acuerdo con la premisa que antecede, est\u00e1 llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que  se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino establecido.  Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido  por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra raz\u00f3n  semejante.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una  imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole  sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n  e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  <\/p>\n<p>3.  De otro lado, siendo  el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del  cual se discuten la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n  correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades  que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de  los principios constitucionales; adem\u00e1s, cuando en el  transcurso del proceso se presenten situaciones t\u00edpicas que  vulneren el derecho de defensa de las partes, a efectos de  salvaguardarlo fueron consagrados por el estatuto procesal, en forma  taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procesal habida  cuenta de preservar la garant\u00eda del debido proceso.  <\/p>\n<p>Es  que, debe  acotar la Corte,  el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela est\u00e1 obligado a velar por el respeto del debido proceso  de las partes y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en  los t\u00e9rminos m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n por  la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado  se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma  para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales  se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229\/03).  <\/p>\n<p>En  ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional  est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n efectiva de la  prerrogativa fundamental vulnerada o amenazada a trav\u00e9s de la  sanci\u00f3n. La misma norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n  ha de surtirse mediante tr\u00e1mite incidental, lo que implica  tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan  los incidentes.  <\/p>\n<p>A  su vez, el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo General del Proceso  a la que se ha hecho referencia, se\u00f1ala que los incidentes se  propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed:  \u00ab\u2026Quien promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo  que pide, los hechos en que se funden y las pruebas que se pretenda  hacer valer (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  del escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas,  vencidos los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante  auto en el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Acorde  con lo expuesto, resultaba  necesario entonces que, antes  de  la emisi\u00f3n de la providencia sancionatoria, el Tribunal de  conocimiento se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y  relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor  del tr\u00e1mite como por la autoridad convocada. De no ser  necesario el decreto de pruebas, debi\u00f3 motivar su  determinaci\u00f3n de relevarse del decreto, lo que en este caso no  sucedi\u00f3, por  lo que se incurri\u00f3 en el vicio de nulidad consagrado en el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>En  este caso, revisada la actuaci\u00f3n, observa la Sala que luego  del requerimiento mediante prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2017  (f. 34), se admiti\u00f3 el incidente (auto de 11 de enero, f. 36),  y seguidamente, con auto de 19 de enero \u00faltimo fue impuesta la  sanci\u00f3n, tras concluirse que injustificadamente se hab\u00eda  omitido cumplir la mencionada sentencia (ff. 42 a 57, cd. 1).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que no fue agotada la etapa probatoria de la  actuaci\u00f3n, puesto que con tales fines no se adopt\u00f3  ninguna decisi\u00f3n, ya fuera para abrir el tr\u00e1mite  incidental y para decretar las pruebas del mismo. Por ende, tampoco  se dej\u00f3 transcurrir el lapso previsto legalmente para tal  efecto de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 129 de  tal compilaci\u00f3n legal, aplicable en trat\u00e1ndose de  acciones de tutela por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>No  desconoce esta Corte que al tr\u00e1mite del incidente de desacato  bajo estudio debe d\u00e1rsele celeridad pues la decisi\u00f3n a  adoptarse debe ser proferida en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10  d\u00edas. Sin embargo, ello no implica que deba omitirse el  pronunciamiento respecto del t\u00e9rmino probatorio, o si se  prescinde de este, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no solo  est\u00e1 previsto para la evacuaci\u00f3n de las pruebas pedidas  por las partes sino para las que de oficio decrete el funcionario de  conocimiento, si a ello hubiere lugar; decisiones que de cualquier  forma deben ser enteradas al extremo pasivo de tal litigio.  <\/p>\n<p>4.   Ahora bien, a pesar de que lo anterior es suficiente para anular la  actuaci\u00f3n que precedi\u00f3 a la sanci\u00f3n,  en  el asunto examinado se advierte que, no obstante que el auto  ATC7658-2017  de 16 de noviembre de 2017, por el que esta Sala Especializada  declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena a partir del auto de  11 de octubre de 2017, inclusive, a fin de que se individualizara  de manera correcta el funcionario llamado a obedecer el fallo  constitucional, y que adem\u00e1s, en el expediente obraba  constancia en la que el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez  Guerrero,  manifestaba que era \u00e9l, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, \u00ab(\u2026)  se hace necesario precisar que el Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito, es el Brigadier  General GERM\u00c1N  L\u00d3PEZ GUERRERO  y no la Teniente Coronel JULIA  CORREA CONTRERAS\u00bb (f.  16 vto, cd. Corte 1), la mencionada Corporaci\u00f3n hizo  caso omiso y nuevamente la sanci\u00f3n fue impuesta a la Teniente  Julia  Correa Contreras como   \u00abdirectora  de la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL\u00bb  (f.  46, cd. 1).  <\/p>\n<p>Con  lo anterior, el Tribunal de primer grado desconoci\u00f3 el  contenido de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el Director  General de Sanidad Militar, por lo que, termin\u00f3 adoptando una  decisi\u00f3n de car\u00e1cter sancionatorio que se aleja de las  precedentes manifestaciones.  <\/p>\n<p>5.  Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisi\u00f3n  que vicia el tr\u00e1mite incidental e impone la necesidad de  retrotraer la actuaci\u00f3n hasta antes de la etapa probatoria que  fue omitida.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto de 19  de enero de 2018, inclusive, mediante el cual se fall\u00f3 el  incidente de desacato, a fin de que se corrija la irregularidad  advertida por esta sede judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la  referencia,  a partir de  la providencia de 19 de enero de 2018, inclusive, mediante la cual se  fall\u00f3 el incidente de desacato, a fin de que se corrija la  irregularidad advertida por esta sede judicial.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notificar  esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s  expedito posible.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC521-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00227-02 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Ser\u00eda el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de 19 de enero de 2018, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-101061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-76"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}