{"id":101063,"date":"2026-06-30T18:02:56","date_gmt":"2026-06-30T18:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101063"},"modified":"2026-06-30T18:02:56","modified_gmt":"2026-06-30T18:02:56","slug":"atc525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc525-2018\/","title":{"rendered":"ATC525-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC525-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina  Arias Hoyos, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hijo Juan  Jos\u00e9 Salazar Arias,  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasi\u00f3n  del juicio de sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Henry  Salazar Ospina;  si no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La accionante  en la calidad descrita reclama la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente  vulneradas por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  el estrado  confutado se tramita la sucesi\u00f3n materia de este ruego, en la  cual fue reconocido como heredero su hijo Juan Jos\u00e9 Salazar  Arias.  <\/p>\n<p>Esgrime  que el 26 de mayo de 2016, el tutelado aprob\u00f3 los  inventarios y aval\u00faos, donde se incluy\u00f3 como activo  \u201c(\u2026) la  posesi\u00f3n que supuestamente ten\u00eda el causante sobre la  casa de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 16 N\u00ba 3N-11 de  Armenia (\u2026)\u201d,  decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el  8 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el apoderado del prenombrado infante solicit\u00f3 la  \u201cexclusi\u00f3n\u201d  del memorado bien, por cuanto estaba demostrado que Carolina  Arias Hoyos  era \u201c(\u2026) quien  actualmente tiene la posesi\u00f3n  (\u2026)\u201d de ese fundo.  <\/p>\n<p>Acota  que el anterior requerimiento fue resuelto desfavorablemente por el  estrado convocado el 21 de junio pasado, argumentando que ese tema ya  hab\u00eda sido resuelto \u201cen  primera y segunda instancia\u201d,  al zanjarse la objeci\u00f3n impetrada frente a los inventarios  all\u00ed aprobados, determinaci\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n,  desestimada el 1 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>Se  duele la quejosa porque el  estrado convocado \u201c(\u2026) no  dio cumplimiento a lo indicado en el art\u00edculo 505 del C.G.P.  en virtud de haberse promovido proceso sobre la propiedad  (\u2026)\u201d del inmueble inmiscuido.  <\/p>\n<p>3.  Suplica, en concreto \u201cdejar  sin efecto\u201d  la providencia que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n deprecada en la  aludida causa mortuoria.  <\/p>\n<p>4. El Juzgado  Tercero de Familia de Armenia remiti\u00f3 copias del expediente  contentivo del pleito subex\u00e1mine  (fl.  167).  <\/p>\n<p>5. El tribunal  desestim\u00f3 el ruego, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  accionante en dos ocasiones en el proceso sucesorio en referencia ha  solicitado la exclusi\u00f3n de bienes de conformidad con lo  previsto en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo General del  Proceso, y por ende, es evidente que ya se ha agotado la oportunidad  para decidir sobre esta clase de solicitudes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  comprueba que en las actuaciones objeto de censura se ha producido el  fen\u00f3meno de consumaci\u00f3n o principio de eventualidad, el  cual impide que se puedan presentar intervenciones sucesivas, a pesar  de haber sido rechazadas  (\u2026)\u201d (fls. 178 a 184).  <\/p>\n<p>6.  La  interesada repiti\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el  libelo genitor y agreg\u00f3 que el tribunal dio una interpretaci\u00f3n  indebida al principio invocado para negar el auxilio (fls. 193 a  210).<br \/>\n2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  relato expuesto en el escrito genitor se desprende, sin asomo de  duda, que el amparo tambi\u00e9n involucra a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por  cuanto esa corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  impetrado contra el auto resolutorio de la objeci\u00f3n que  atacaba la inclusi\u00f3n en los inventarios y aval\u00faos  practicados en el litigio subex\u00e1mine,  de \u201cla  posesi\u00f3n que supuestamente ten\u00eda el causante sobre la  casa de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 16 N\u00ba 3N-11 de  Armenia\u201d,  tema objeto de censura en este auxilio.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed, le  corresponde  entonces a esta Sala de Casaci\u00f3n resolver la presente s\u00faplica  en primera instancia, por ser el superior funcional del colegiado a  vincular, seg\u00fan  lo consagrado en  el inciso 1\u00ba del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0  precepto  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 20171.  <\/p>\n<p>3. La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138   del C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo estipulado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.<br \/>\n4.\tBajo la \u00e9gida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Con fundamento en lo expuesto se declarar\u00e1 la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 que  la Secretar\u00eda de esta  Sala,  realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme a lo  anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a  partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de  la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que realice el reparto  respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera  instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026)5.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \tal respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  \taccionada. (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC525-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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