{"id":101066,"date":"2026-06-30T18:03:04","date_gmt":"2026-06-30T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101066"},"modified":"2026-06-30T18:03:04","modified_gmt":"2026-06-30T18:03:04","slug":"atc528-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc528-2018\/","title":{"rendered":"ATC528-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC528-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54518-22-08-003-2018-00003-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el  23 de enero de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la tutela promovida por  Jairo Rodr\u00edguez Villamizar, contra el Ministerio de Transporte  Nacional, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Presidente de  la Rep\u00fablica y los ministros de Relaciones Exteriores,  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Comercio, Industria y  Turismo. No obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una  causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a  continuaci\u00f3n se procede a explicar.<br \/>\n1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El actor  suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la propiedad y  dignidad humana, presuntamente lesionadas por los convocados.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, que con  la expedici\u00f3n del Decreto  2229 de 2017:  \u201cPor  el cual se adiciona un T\u00edtulo a la Parte 3 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015, en relaci\u00f3n con las condiciones,  t\u00e9rminos, y requisitos para autorizar la internaci\u00f3n  temporal de veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matr\u00edcula del pa\u00eds vecino, a los residentes  en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo\u201d se  ve vulnerado su derecho a la propiedad respecto de un automotor que  adquiri\u00f3 en el territorio venezolano, puesto que, a su juicio,  con la entrada en vigencia de dicha normativa \u201c(\u2026) ahora  resulta que  [el referido bien] es  del  [E]stado  (\u2026)\u201d   (fls. 1 a 3).  <\/p>\n<p>3. Implora ordenar  al Ministerio de Transporte, dejar sin efecto el mencionado acto  administrativo.  <\/p>\n<p>4.  El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3  su desvinculaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el amparo era  improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, el  cual solo puede ser suplido si se prueba la existencia de un  perjuicio irremediable, circunstancia no acreditada por el interesado  (fls. 30 a 32).  <\/p>\n<p>5.  La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio  de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de las  pretensiones del aqu\u00ed tutelante, aduciendo que \u00e9ste  puede acudir a otros mecanismos judiciales para atacar el memorado  acto administrativo. En adici\u00f3n, resalt\u00f3 la falta de  legitimaci\u00f3n de esa cartera respecto a lo peticionado en el  ruego constitucional (fls. 43 a 47).  <\/p>\n<p>6.  Tanto  el Ministerio de Transporte como el de Comercio, Industria y Turismo,  y la Presidencia de la Rep\u00fablica, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>7.  El a  quo  constitucional desestim\u00f3 el resguardo luego  de verificar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues  \u201c(&#8230;) el  accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el  decreto que acusa como violatorio del derecho a la propiedad y a la  dignidad humana, y, adem\u00e1s, no se encuentra demostrada la  existencia de perjuicio irremediable que tenga la condici\u00f3n de  ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervenci\u00f3n  urgente del juez constitucional (&#8230;)\u201d  (fls. 53 a 58).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  hall\u00f3 legitimados a los ministros convocados para ser sujetos  pasivos de esta tramitaci\u00f3n, por cuanto todos subscribieron el  Decreto cuestionado.  <\/p>\n<p>8.  El Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico  formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n frente al anterior fallo, por  la negativa de su  \u201cdesvinculaci\u00f3n\u201d  por cuanto \u201c(&#8230;) lo  pretendido implica unas actividades ajenas a [sus]  funciones  (\u2026)  que rebasar\u00edan  las  competencias funcionales asignadas   (fls. 87 a 89).  <\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para  desatar la salvaguarda deprecada el 3 de enero de 2018, contra  el Ministerio de Transporte Nacional, tr\u00e1mite al cual fueron  vinculados el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros de  Relaciones Exteriores, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y  Comercio, Industria y Turismo.por  cuanto el reclamo involucra, al Presidente de la Rep\u00fablica y a  los Ministerios de Transporte Nacional, Relaciones Exteriores,  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y Comercio, Industria y  Turismo.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque la queja constitucional se dirige exclusivamente  frente al Ministerio de Transporte,  organismo  que seg\u00fan la Ley 489 de 1998, forman parte de la Rama  Ejecutiva del poder p\u00fablico en el sector central del orden  nacional.  <\/p>\n<p>En efecto, le\u00eddo  con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el  descontento del actor ata\u00f1e exclusivamente con el titular de  esa cartera, pues el Decreto criticado tiene que ver con asuntos  propios de su competencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la vinculaci\u00f3n realizada por el colegiado a  quo  en relaci\u00f3n con los otros funcionarios que orden\u00f3 citar  es meramente aparente.  <\/p>\n<p>2.  Dada la naturaleza del Ministerio de Transporte y lo preceptuado en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017,  vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional, formulada el 3 de enero de 2018 (Cfr. fl. 4),  debi\u00f3 ser definida en primer grado por los falladores del  circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138   del C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d1.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Pamplona,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito  de esa  ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por Jairo Rodr\u00edguez Villamizar frente al Ministerio de  Transporte; sin perjuicio,  en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, de la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Pamplona,  para ser  repartido entre los jueces del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n2  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC528-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-003-2018-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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