{"id":101069,"date":"2026-06-30T18:03:26","date_gmt":"2026-06-30T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101069"},"modified":"2026-06-30T18:03:26","modified_gmt":"2026-06-30T18:03:26","slug":"atc541-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc541-2018\/","title":{"rendered":"ATC541-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC541-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 73001-22-13-000-2017-00643-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.  Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente  al  fallo proferido el 18 de enero de 2018 por la Sala Civil &#8211; Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nora Cecilia Herrera  Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1<br \/>\nEllo  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente tr\u00e1mite constitucional  a Gerardo, a Myriam y a Luz \u00c1ngela Herrera Romero, hermanos de  Jos\u00e9 Guillermo Cercado Romero,  a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, a  pesar de su evidente inter\u00e9s en el asunto, dada su condici\u00f3n  de intervinientes en el juicio donde se pretende obtener la  declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de la \u00faltima persona  mencionada.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se advierte que en la actuaci\u00f3n censurada, desde antes de que  fuera instaurado el ruego constitucional del ep\u00edgrafe (14 de  diciembre de 2017), exactamente el 26 de mayo de 2016, los hermanos  de Jos\u00e9 Guillermo Cercado Romero, declarado provisionalmente  por el despacho accionado  como \u00abinterdicto\u00bb,  intervinieron  radicando un memorial mediante el cual se\u00f1alaron que \u00abes  falso que [estuvieran] al tanto de la presente demanda y mucho menos  que [estuvieran] de acuerdo con la misma. Respecto a este punto no  [pueden] estar de acuerdo ya que es suficiente cambio que tuvo la  vida de [su] hermano tras su accidente, como para que ahora se  pretenda quitarle la poca independencia que le queda; no v[an] a  negar que su salud se ha deteriorado, pero [saben] que puede defender  su patrimonio\u2026\u00bb, que  su hermana, Nora Cecilia Herrera Romero, \u00abse  ha apersonado de la labor que [les] corresponde a todos pero que por  falta de tiempo no pu[eden] hacer, incluso en diversas ocasiones se  le dijo que estuviera pendiente de \u00e9l porque es claro que en  Ibagu\u00e9 est\u00e1 demasiado solo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>5.  Por lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la  Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe,  a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n  de Gerardo, Myriam y Luz \u00c1ngela Herrera Romero, as\u00ed  como de todos los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de  interdicci\u00f3n de Jos\u00e9 Guillermo Cercado Romero que se  adelanta ante el despacho accionado;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC541-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2017-00643-01 Bogot\u00e1, D. 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