{"id":101070,"date":"2026-06-30T18:03:35","date_gmt":"2026-06-30T18:03:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101070"},"modified":"2026-06-30T18:03:35","modified_gmt":"2026-06-30T18:03:35","slug":"atc551-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc551-2018\/","title":{"rendered":"ATC551-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC551-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b008001-22-13-000-2017-00507-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada  frente al fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil  diecisiete por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Kepler Enrique L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y Ana  Sof\u00eda Casteblanco Carrillo, se advierte que se ha incurrido en  un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1  llamado a ser declarado.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Luz Marina Orozco  \tde Castro, en representaci\u00f3n del menor XXX, adelant\u00f3  \tproceso de alimentos contra Kepler L\u00f3pez Casteblanco, la que  \tcorrespondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero de Familia de  \tBarranquilla con radicado N\u00b0 2010-00469.  <\/p>\n<p>2. En audiencia de  \tconciliaci\u00f3n de fecha 5 de abril de 2011 las partes acordaron  \tque el demandado cancelar\u00eda una cuota mensual de $250.000,  \tpara el sostenimiento del ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>3. Con  \tposterioridad, la madre del imp\u00faber instaur\u00f3 demanda  \tde fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra Kepler Enrique L\u00f3pez  \tGuti\u00e9rrez, Ana Sof\u00eda Casteblanco Carrillo, Adalberto  \tOrozco Berm\u00fadez y Juana de Castro Orozco,  abuelos paternos y  \tmaternos, con fundamento en que el se\u00f1or L\u00f3pez  \tCasteblanco carec\u00eda de una vinculaci\u00f3n laboral e  \tincumpl\u00eda su obligaci\u00f3n legal, actuaci\u00f3n que le  \tcorrespondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla,  \tbajo el radicado No. 2012-00339.  <\/p>\n<p>4. Mediante  \tsentencia de 7 de abril de 2015 se decretaron alimentos a favor del  \tinfante, en la suma de $1.622.000, los cuales ser\u00edan  \tdesembolsados de la siguiente forma: $405.000, a cargo de cada uno  \tde los abuelos paternos, para lo cual se les embarg\u00f3 el  \tsalario y las mesadas pensionales, respectivamente. Y la suma de  \t$322.175 para Juana de Castro Orozco y de $488.825, para Adalberto  \tOrozco Berm\u00fadez, ascendientes maternos del ni\u00f1o; sumas  \tincrementadas anualmente seg\u00fan el I.P.C.  <\/p>\n<p>6. En providencia de  \t17 de mayo de 2016 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El 21 de  \tseptiembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia prevista en  \tel art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, la que  \tculmin\u00f3 con sentencia, en la que se negaron las pretensiones  \tde la demanda, porque la legislaci\u00f3n nacional no contempla la  \tposibilidad de exonerar de cuota alimentaria a los ascendientes de  \tun menor de edad.  <\/p>\n<p>8. Mediante fallo de  \ttutela de 1\u00ba de noviembre de 2017, la Sala Civil Familia del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3  \tel amparo invocado por los aqu\u00ed accionantes y le orden\u00f3  \ta la autoridad judicial accionada declarar sin efectos el anterior  \tpronunciamiento para que, en su lugar, proceda a efectuar un estudio  \tde fondo al caso.  <\/p>\n<p>9. El 3 de noviembre  \tsiguiente el juez orden\u00f3 dar cumplimiento al referido  \tprove\u00eddo, as\u00ed que declar\u00f3 sin efecto lo actuado  \ten la mencionada audiencia.  <\/p>\n<p>10. El 23 de  \tnoviembre de 2017 se dict\u00f3 sentencia en juicio oral, en la  \tque se decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda,  \ttras considerar que las  \tcircunstancias de insuficiencia del se\u00f1or Kepler L\u00f3pez  \tCasteblanco, padre del ni\u00f1o, para sufragar sus alimentos no  \tse han desvirtuado, porque en la actualidad, tiene una vinculaci\u00f3n  \tlaboral a t\u00e9rmino fijo y por tanto, no existe estabilidad y  \tcomo el incumplimiento en el desembolso de la mensualidad se debi\u00f3  \ta la ausencia de trabajo, resulta necesario mantener esa obligaci\u00f3n  \ten cabeza de los abuelos paternos de acuerdo a lo previsto en el  \tart\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>De otro lado,  indic\u00f3 que no es viable acceder a la pretensi\u00f3n de  exoneraci\u00f3n deprecada por los demandantes, porque \u00e9sta  no es procedente en trat\u00e1ndose de menores de edad, de manera  que lo que ser\u00eda viable es su modificaci\u00f3n, en virtud  de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes, previsto en el C\u00f3digo de Infancia  y Adolescencia.  <\/p>\n<p>11. El 11 de  diciembre de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1]  <\/p>\n<p>12. En  sentencia de 18 de diciembre de 2017, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla  deneg\u00f3 el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n del  funcionario accionado corresponde a lo probado en el juicio, am\u00e9n  de que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 se torna razonable,  proporcionada y adecuada para atender las condiciones econ\u00f3micas  y sociales en las que se desenvuelve el menor involucrado en la  litis, as\u00ed que no se puede tildar de arbitraria o antojadiza.  [Folios 35-38, c. 1]  <\/p>\n<p>13.  Inconformes, los actores impugnaron el anterior pronunciamiento sin  aducir las razones que soportan su disenso. [Folio 48, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9  la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias  proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o intervinientes, seg\u00fan  lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los  funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la  intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  <\/p>\n<p>2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los  tutelantes recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso  donde se demanda la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  alimentaria en cabeza de los abuelos paternos del menor beneficiario,  con fundamento en que su padre ostenta en la actualidad un empleo que  le permite sufragar dicha obligaci\u00f3n legal, luego es claro que  el se\u00f1or Kepler L\u00f3pez Casteblanco, deb\u00eda ser  vinculado a estas diligencias en virtud del inter\u00e9s leg\u00edtimo  que le asiste en las resultas de esta actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificaci\u00f3n del citado interviniente, ni que \u00e9ste  hubiese participado en el tr\u00e1mite del amparo constitucional,  por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del  mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas sustanciales presuntamente quebrantadas.  <\/p>\n<p>En efecto, al  verificar las diligencias se advierte que \u00fanicamente se  convoc\u00f3 al proceso a la madre del infante, a sus abuelos  maternos, a las autoridades judiciales accionadas y al Defensor de  Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dr.  Fredy Rodr\u00edguez Angarita, pero ninguna citaci\u00f3n  tendiente a integrar el contradictorio con el precitado interesado,  se adelant\u00f3.  <\/p>\n<p>En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  \u00abse  estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140  numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se  anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb.  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  <\/p>\n<p>4. Imponen las  razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo  actuado para que el Tribunal efect\u00fae las notificaciones de  forma que se garantice efectivamente la defensa del prenombrado,  dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que  se efect\u00faen las citaciones omitidas y se renueve la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al A quo constitucional  mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC551-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b008001-22-13-000-2017-00507-01 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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