{"id":101075,"date":"2026-06-30T22:29:34","date_gmt":"2026-06-30T22:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101075"},"modified":"2026-06-30T22:29:34","modified_gmt":"2026-06-30T22:29:34","slug":"atc1227-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1227-2018\/","title":{"rendered":"ATC1227-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>ATC1227-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00023-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de trece de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia de 26  de abril de 2018,  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfrido Vallejo Mindiola  contra el Procurador General de la Naci\u00f3n, vincul\u00e1ndose  al Procurador  Regional y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de esa  misma ciudad, la Fiscal\u00eda 46 Especializada de Valledupar y el  INPEC Regional Norte,  si  no fuera porque se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3  lo actuado, seg\u00fan pasa examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor, actuando a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  petici\u00f3n, debido proceso y \u00ablibre  acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por el funcionario acusado.  <\/p>\n<p>2.  Se\u00f1al\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>2.1.  En proceso que le adelanta la Fiscal\u00eda 46 Especializada de  Valledupar, radicado interno 2015-00005 y spoa  11-001-60-00097-2013-00045-00, que cursa ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Riohacha, le imputaron los delitos de  \u00abrebeli\u00f3n,  concierto para delinquir, uso de prendas e insignias de uso exclusivo  de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas, empleo, producci\u00f3n,  comercializaci\u00f3n y almacenamiento de minas antipersonales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Aduce que en dicho tr\u00e1mite le \u00abvienen  violando sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de  inocencia y no dos veces por el mismo delito\u00bb,  porque no ha existido \u00abigualdad  procesal\u00bb,  ni vigilancia de los \u00f3rganos de control, puesto que el agente  del Ministerio P\u00fablico, de m\u00e1s de 10 audiencias  programadas, \u00fanicamente asisti\u00f3 a la de 22 de  septiembre de 2015 \u00abcuando  el tribunal revoc\u00f3 el auto que neg\u00f3 todas las pruebas\u00bb;  por lo que dicha entidad ha incumplido la misi\u00f3n  institucional, y es deber que \u00abexista  un agente del ministerio p\u00fablico para la audiencia programada  para el d\u00eda 24 de abril pr\u00f3ximo en donde injustamente  se le leer\u00e1 sentencia condenatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1ala que no fue capturado en flagrancia y, sin embargo, se  le dict\u00f3 medida de aseguramiento, \u00absin  existir los presupuestos necesarios para imponerla\u00bb;  adem\u00e1s, se le ha vulnerado la prerrogativa a \u00abla  libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb,  le  fue negado el \u00abderecho  a la prueba\u00bb,  (decisi\u00f3n que luego revoc\u00f3 el tribunal); el juez de la  causa instal\u00f3 la audiencia de juicio oral sin su presencia por  fallas del INPEC en su traslado, y no le pregunt\u00f3 si se  declarara culpable o no; adem\u00e1s, la aplaz\u00f3 por petici\u00f3n  de la Fiscal\u00eda. Y, se present\u00f3 cambio del juez de  conocimiento, pero el nuevo funcionario \u00abno  tuvo en cuenta unas pruebas reinas expuestas mediante el video beam  donde venc\u00eda la tesis de la fiscal\u00eda\u00bb;  y fij\u00f3 fecha para \u00ablectura  del sentido del fallo\u00bb  para el 24 de marzo pasado, data en la que el INPEC no lo traslad\u00f3,  y el 6 de abril siguiente \u00abemiti\u00f3  sentido del fallo concluyendo escuetamente que exist\u00edan los  presupuestos para condenar[lo]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  El 8 de mayo de 2017 mediante derecho de petici\u00f3n con radicado  E-2017-592318  le  comunic\u00f3 tales irregularidades al Procurador General de la  Naci\u00f3n y, en especial, que \u00absu  delegado en lo penal del municipio de Riohacha departamento de La  Guajira, no hab\u00eda asistido sino una sola vez durante el  proceso y en todos sus actos posee un criterio sesgado a  condenar[lo]\u00bb,  pero no le ha respondido ni \u00abha  ordenado que se desplace a Riohacha un procurador delegado especial  para que asista a la audiencia [de 24 de abril de 2018]\u00bb;  y no se pronunci\u00f3 frente a los requerimientos que le efectu\u00f3  el 15 de junio siguiente \u00abradicado  E-2017-645301\u00bb,  y el 6 de abril de 2018 \u00abdonde  solicitaba que [el] ministerio p\u00fablico estuviera presente en  la audiencia de lectura de fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que \u00abse  ordene al doctor Jorge [sic] Carrillo Fl\u00f3rez, Procurador  General de la Rep\u00fablica, que resuelva en el t\u00e9rmino de  la distancia la petici\u00f3n radicada con n\u00famero  E-2017-592318\/08\/05\/2017\u00bb,  y los requerimientos efectuados,  el  15 de junio de 2017 \u00abradicado  E-2017-645301\u00bb  y 6 de abril de 2018 \u00abradicado  E- 2018-148172\u00bb  (ff. 1-9 cuad. 1).  <\/p>\n<p>Ello,  con fundamento en que \u00abel  actor considera que el Procurador accionado vulnera aquella  prerrogativa por no dar respuesta de fondo a su derecho de petici\u00f3n  radicado con n\u00famero E-2017-592318\/08\/05\/2017 y los  requerimientos elevados el 15 de junio de 2017 con radicado  E-2017-645301 y 06 de abril de 2018 con radicado E-2018-148172\u00bb,  y que \u00abuna  lectura del texto del derecho de petici\u00f3n permite evidenciar  que se encamina a obtener de parte del se\u00f1or Procurador  General de la Naci\u00f3n, su intervenci\u00f3n dentro del  proceso penal que se adelanta en el Juzgado Penal Especializado de  Riohacha, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales  al debido proceso y principio de inocencia durante su tr\u00e1mite.  Afirma igualmente que esa petici\u00f3n hab\u00eda sido radicada  el 8 de mayo y 15 de junio de 2017\u00bb.;  pero que,  \u00ab[d]e  las pruebas que obran en el expediente, resulta palmario que el  t\u00e9rmino para contestar la solicitud no ha vencido, como quiera  [sic] que el derecho de petici\u00f3n fue radicado el 06\/04\/2018  con el n\u00famero E-2018-148172 como se aprecia a folio 11, luego  la entidad accionada debe responderle, por tardar el 27 de abril del  mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino que para el momento cuando se  present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda vencido,  raz\u00f3n por la cual resulta prematuro\u00bb.  <\/p>\n<p>A  la par, adujo, que \u00abfrente  a las peticiones radicadas el 8 de mayo y 15 de junio de 2017\u00bb  que \u00absi  bien superaron el lapso establecido en el art\u00edculo 14 de la  Ley 1755 de 2015, no es menos cierto que seg\u00fan los documentos  que obran a folios 57 a 72, mediante oficios 058 del 9 de agosto de  2017 y 061 del 14 de agosto mismo, se dio respuesta de fondo, clara,  precisa y de manera congruente con lo solicitado, siendo remitida al  peticionario v\u00eda correo electr\u00f3nico y por medio de la  empresa postal 472\u00bb,  por lo que \u00aba  la fecha se encuentra satisfecho el objetivo del pedimento  inicialmente formulado, sin embargo no hay lugar para declarar un  hecho superado como lo solicita la agencia accionada, por cuanto el  motivo que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, es la  presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n radicado  el 06\/04\/2018 con el n\u00famero E-2018-148172, el cual, como atr\u00e1s  se indic\u00f3, como quiera [sic] que para el momento en que se  present\u00f3 la acci\u00f3n, no ha vencido el t\u00e9rmino  para responder, por lo tanto no puede afirmarse la existencia de  vulneraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, sostuvo, que \u00ab[i]gual  suerte corre este mecanismo constitucional frente al derecho  fundamental al debido proceso alegado por el accionante, atendiendo  su car\u00e1cter subsidiario, habida cuenta que el proceso penal se  encuentra en tr\u00e1mite y no obra prueba en el expediente que se  haya proferido decisi\u00f3n de fondo, la cual una vez producida  ofrece la posibilidad de recurrir en caso de decisi\u00f3n adversa,  oportunidad donde podr\u00e1 recabar en la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado, resultando as\u00ed la tutela  como una acci\u00f3n paralela, al encontrarse sin definir la  instancia administrativa, por lo tanto, refulge prematura la queja  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  El fallo impugnado por el apoderado del gestor (ff. 150-151 cuad. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  La tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa, por  lo que su conocimiento debe corresponder el juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo explicado la  jurisprudencia en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  evidente creaci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC A-257\/06).  <\/p>\n<p>3.  Mediante derecho de petici\u00f3n radicado E-2017-592318, el 8 de  mayo de 2017 el gestor le solicit\u00f3 al \u00abProcurador  General de la Naci\u00f3n\u00bb,  que i)  \u00ab[d]elegue  a uno de sus agentes en la procuradur\u00eda delegada en lo penal  de Bogot\u00e1, Cundinamarca, para  que sustituya al procurador judicial  Rafael Agust\u00edn Navas Curiel, quien  incumpli\u00f3 con su labor profesional  y que ese agente especial enviado desde Bogot\u00e1, ejerza  intervenci\u00f3n directa como ministerio p\u00fablico, bajo  cualquier modalidad de agencia especial dentro del proceso de  rebeli\u00f3n, concierto para delinquir, uso de prendas e insignias  de uso exclusivo de las [sic] fuerza armada, porte ilegal de armas,  empleo, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y almacenamiento  de minas antipersonales llevado ante la Fiscal\u00eda 46  Especializada de Valledupar con radicado interna 2015-00005-00 y spoa  11-001-60-000 97-2013-00045-00 en contra de Wilfrido Vallejo  Mindiola, para que coadyuve y sea el garante del respeto de las  garant\u00edas legales y constitucionales\u00bb;  ii)  que dicho agente \u00abasista  a las [sic] diligencia de lectura de fallo programada para el d\u00eda  28 de julio a las 2:00 de la tarde a realizarse en el juzgado  especializado Riohacha\u00bb;  y iii)  \u00abse  compulse  [sic] copias disciplinarias en contra el procurador judicial Rafael  Agust\u00edn Navas Curiel, quien incumpli\u00f3 con su labor  profesional, pues de las m\u00e1s de 15 audiencias ejecutadas s\u00f3lo  asisti\u00f3 a una\u00bb;  solicitud que le reiter\u00f3 los d\u00edas 15  de junio de 2017 (rad. E-2017-645301) y 6 de abril del a\u00f1o en  curso (rad. E-2018-148172).  <\/p>\n<p>Entre tanto, el 14  de junio de 2017 la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico  en Asuntos Penales le dio traslado de la anterior petici\u00f3n al  Procurador 159 Judicial II Penal (Dr. Dar\u00edo Fernando Mosquera  Guevara), se\u00f1al\u00e1ndole que en ella solicita que \u00abel  Ministerio P\u00fablico intervenga dentro del proceso penal No.  110016000097201300045, de conocimiento del Juzgado Especializado de  Riohacha\u00bb;  que se la remite \u00abcon  el prop\u00f3sito de que, previa ubicaci\u00f3n de la  investigaci\u00f3n, practique visita y establezca el estado actual  en que se encuentra el proceso, cu\u00e1l ha sido la intervenci\u00f3n  del Ministerio P\u00fablico en defensa del orden jur\u00eddico,  los derechos y las garant\u00edas fundamentales, si se ha observado  el debido proceso\u00bb,  y que \u00abcuenta  con un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del cual deber\u00e1  ofrecer respuesta al peticionario\u00bb.  <\/p>\n<p>4. En ese orden,  advierte la Sala que el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, \u00abPor  el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de  Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de  competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan  normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de  carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de  inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las  diversas situaciones administrativas a las que se encuentren  sujetos\u00bb,  estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36, relativo a la  \u00abCoordinaci\u00f3n  de la intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales\u00bb,  que \u00abEl  Procurador General asignar\u00e1 a los  procuradores delegados  funciones de coordinaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de  intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales que realicen los  diferentes funcionarios de la Procuradur\u00eda y los personeros.  Estos  delegados podr\u00e1n desplazar a los respectivos agentes,  asumiendo directamente la intervenci\u00f3n judicial, si lo  consideran necesario, o designando,  ocasionalmente, agentes especiales.  Igualmente, podr\u00e1n desplazar a los personeros Distritales y  municipales, ordenando la intervenci\u00f3n de procuradores  judiciales\u00bb  [se resalta].  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  se observa que el canon 72 de la misma norma, dispone que \u00abEl  Procurador General de la Naci\u00f3n conoce en \u00fanica  instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el  Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores  Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del  Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, el Director  Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado\u00bb;  y el precepto 73, se\u00f1ala que \u00abLa  competencia para conocer en primera instancia los procesos  disciplinarios por faltas leves, que se adelanten contra los  servidores de la Procuradur\u00eda corresponde a los respectivos  superiores inmediatos, salvo que est\u00e9 asignada expresamente a  otro funcionario de la Procuradur\u00eda. \/\/ En las procuradur\u00edas  judiciales y territoriales la competencia para conocer en primera  instancia los procesos disciplinarios por faltas graves corresponde a  los respectivos superiores inmediatos. \/\/ 1 Los  respectivos Procuradores  Delegados  con funciones de coordinaci\u00f3n conocen en primera instancia los  procesos disciplinarios que se adelanten contra los procuradores  judiciales  por faltas leves y graves [\u2026]\u00bb  [Destaca la Sala].  <\/p>\n<p>Luego entonces,  resulta evidente que la queja objeto de discusi\u00f3n, si bien  est\u00e1 dirigida contra \u00abel  Procurador General de la Naci\u00f3n\u00bb,  de los hechos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta  vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tendr\u00eda su fuente  en la conducta y omisi\u00f3n de las dependencias \u00abprocuradur\u00edas  delegadas\u00bb  de la \u00abProcuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n\u00bb,  entidad p\u00fablica del orden nacional, concretamente de la  \u00abProcuradur\u00eda  Delegada para Asuntos Penales\u00bb,  puesto que es esta la llamada a pronunciarse frente a las espec\u00edficas  solicitudes del actor, de i) designar un agente especial para que  intervenga en el juicio penal seguido en contra del gestor, y ii)  determinar si adelantan investigaci\u00f3n disciplinaria en contra  del \u00abprocurador  judicial\u00bb  Rafael Agust\u00edn Navas Curiel, conforme a las funciones a ella  asignadas por los art\u00edculos 36 y 73 del Decreto n\u00b0. 262 de  2000 y, por ende, es a ella a quien le comete dar respuesta al  derecho de petici\u00f3n de marras.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, advierte la Corte que al tenor de lo previsto  en el numeral 2\u00ba del canon 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017,  mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as  acciones de tutela que  se  interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica  del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.<br \/>\n5.1.  Por tanto, se configura una \u00abnulidad  funcional\u00bb,  al haberse tramitado la tutela en primera instancia, por el Tribunal  a  quo,  pues de lo narrado y la normativa se\u00f1alada, encuentra la Sala  que las omisiones que se le reprochan al organismo p\u00fablico en  relaci\u00f3n con lo pretendido por el quejoso en el derecho de  petici\u00f3n que elev\u00f3 el 8 de mayo de 2017 y que reiter\u00f3  el 15 de junio siguiente y, posteriormente, el 6 de abril del a\u00f1o  en curso, corresponden a funciones que se encuentran asignadas  legalmente a otras dependencias de la entidad (procuradora delegada  para asuntos penales), y no, al jefe del ministerio p\u00fablico,  para que habilitara el conocimiento de la aludida colegiatura en las  condiciones en que lo hizo, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 de la  norma citada en precedencia que establece:  <\/p>\n<p>\u00abLas  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la Rep\u00fablica, del Contralor General de la Rep\u00fablica,  del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Fiscal General de la  Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del Estado Civil, del  Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Rep\u00fablica, del  Contador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Nacional Electoral  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos\u00bb.  <\/p>\n<p>5.2.  En ese orden, no son los tribunales los llamados a conocer en primera  instancia de las acciones de tutela promovidas en contra de las  entidades de orden nacional \u2013tales como la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n (Procuradur\u00eda Delegada)-, sino los  juzgados del circuito o con categor\u00eda de tales; por lo que,  atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de los referidos sujetos  pasivos de la tutela, y lo dispuesto en el canon en cita, le  corresponde conocer de la misma, se itera, a los juzgados del  circuito de la ciudad de Riohacha.  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de  competencia funcional conforme al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon  2.2.3.1.1.3 ib\u00eddem que prev\u00e9 \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela u previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  En consecuencia, se declarar\u00e1 la invalidez de lo actuado y se  ordenar\u00e1 remitir el expediente a los jueces del circuito de la  ciudad de Riohacha (reparto), con el fin de que le imprimen el  tr\u00e1mite correspondiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Colegiatura a  quo,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Disponer  que por Secretar\u00eda se remita el expediente a  los  jueces civiles del circuito de Riohacha (reparto), a  fin de que asuman su conocimiento.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comunicar  esta decisi\u00f3n a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1227-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00023-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ser\u00eda del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}