{"id":101076,"date":"2026-06-30T22:30:16","date_gmt":"2026-06-30T22:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101076"},"modified":"2026-06-30T22:30:16","modified_gmt":"2026-06-30T22:30:16","slug":"atc1228-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1228-2018\/","title":{"rendered":"ATC1228-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC1228-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00807-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  interpuesta  frente  a la  sentencia  proferida el 3 de mayo de 2018, mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Luis Hernando P\u00e9rez Pallares contra la hom\u00f3loga Laboral  de Descongesti\u00f3n, vincul\u00e1ndose a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la  tramitaci\u00f3n surtida en la primera instancia se incurri\u00f3  en causal de nulidad que afect\u00f3 lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- 1.- El  gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la  colegiatura acusada, dentro del juicio que inici\u00f3 contra Salud  Vida E.P.S. y Cooperativa Integral del Trabajo Asociado (radicado No.  2003-00001).  <\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-\tQue fue  contratado por la Salud Vida E.P.S. para prestar servicios como  Director Zonal Costa Atl\u00e1ntica con sede en Barranquilla el d\u00eda  22 de mayo de 2001, luego, aproximadamente trascurrido un mes fue  \u00abcoaccionado\u00bb  a suscribir convenio de asociaci\u00f3n con Cooperativa Integral de  Trabajo Asociado, manteniendo su vinculaci\u00f3n hasta el 21 de  julio de 2002, cuando fue despedido.  <\/p>\n<p>2.2.- Conforme a  lo anterior, present\u00f3 demanda laboral en contra de las  referidas E.P.S. y Cooperativa, con el objeto que se declarara la  existencia de una relaci\u00f3n laboral y se condenara a las  demandadas al pago de las prestaciones a que ten\u00eda derecho,  adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y  salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos  laborales pretendidos.  <\/p>\n<p>2.3.- El Juzgado  Segundo Laboral convocado, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n  que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior acusado, por lo que su apoderado interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4.- Sostuvo, que  \u00abel  26 de septiembre de 2017, la Honorable, Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2\u00bb  de esta Corporaci\u00f3n, cas\u00f3 la sentencia, en la cual  declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo desde el 22 de  mayo de 2001 hasta el 21 de julio de 2002, en la misma le reconoci\u00f3  las acreencias laborales, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas,  prima de servicios e intereses moratorios correspondientes a un d\u00eda  de salario por cada d\u00eda de mora \u00abdesde  el 22 de julio del 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses  moratorios a la tasa m\u00e1xima de los cr\u00e9ditos de libre  asignaci\u00f3n, sobre las cesant\u00edas y primas insolutas a  partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias laborales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.- A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abla  accionada, no aplic\u00f3 la norma natural vigente para la fecha  que tuvo la relaci\u00f3n laboral del demandante (21 de mayo de  2001 al 21 de julio de 2002); sino que aplic\u00f3 una modificaci\u00f3n  futura a esta relaci\u00f3n laboral\u00bb,  y que la norma aplicable era el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo  Sustantivo del Trabajo y no el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de  2002, que utiliz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues  \u00e9sta entr\u00f3 a regir hasta el 27 de diciembre de 2002.  <\/p>\n<p>2.6.- Censur\u00f3,  que s\u00f3lo se enter\u00f3 del fallo reprochado el 28 de  noviembre de 2017, cuando la Sala Laboral del Tribunal de  Barranquilla profiri\u00f3 el auto de esa fecha acatando lo  resuelto por el superior.  <\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3,  conforme lo relatado, \u00abse  modifique parcialmente la sentencia [\u2026] en lo referente a que  en esta los salarios moratorios sean desde el 22 de julio de 2002  hasta cuando se paguen los derechos laborales de acuerdo a la Ley\u00bb  (fls. 1-6 C. 1).  <\/p>\n<p>4.-  El  a-quo  constitucional en fallo de 3  de mayo de este a\u00f1o,  neg\u00f3 la salvaguarda impetrada al considerar que \u00abno  se satisface el requisito general inicialmente aludido, referente al  principio de inmediatez. Efectivamente resultar\u00eda un  desprop\u00f3sito admitir que el actor haga uso de la tutela  mediante demanda presentada el 18 de abril del a\u00f1o en curso,  si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta  transgresora de sus derechos data del 26 de septiembre de 2017; lo  cual significa, que transcurri\u00f3 m\u00e1s del t\u00e9rmino  que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la  petici\u00f3n de amparo, margen temporal cuya amplitud no se  compadece con ning\u00fan criterio de razonabilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3,  que \u00abno  puede tenerse como justificaci\u00f3n de la inactividad la  sostenida por el demandante y su apoderado, la distancia territorial  entre la ciudad de Barranquilla y Bogot\u00e1, la cual es de \u00abm\u00e1s  de 979 kil\u00f3metros\u2026\u00bb , pues para consultar la  decisi\u00f3n censurada, bien lo pudieron haber hecho a trav\u00e9s  del Sistema Electr\u00f3nico de la Rama Judicial Siglo XXI, en el  cual se observa que desde el 11 de octubre de 2017 se public\u00f3  en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n  la providencia que cas\u00f3 la sentencia y que le reconoci\u00f3  al accionante los derechos reclamados, entre estos, el que es objeto  de reproche en la presente acci\u00f3n constitucional  correspondiente a los intereses moratorios, pero no en el monto de la  liquidaci\u00f3n pretendida por el actor; de manera que s\u00f3lo  es viable atribuir tal tardanza al hecho que la presunta transgresi\u00f3n  de sus derechos nunca fue de una magnitud tal que requiriera  inmediata protecci\u00f3n. Por manera que, para la Sala palmaria se  evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que es especialmente  exigible cuando se la emplea para controvertir decisiones  judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, afirm\u00f3,  que \u00aben  relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad teniendo como fundamento  la sentencia STP6577-2016, Radicaci\u00f3n No. 85830, en la cual se  trat\u00f3 sobre la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de un  empleado teniendo como soporte una convenci\u00f3n colectiva de  trabajo, claramente se evidencia que el caso es dis\u00edmil al  suyo, donde no se encuentra que los accionados le hayan dado un trato  diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho principio\u00bb  (fls.  350-360 Id.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.-  La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  \u00abderecho  fundamental\u00bb,  dentro  de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a las  partes o intervinientes las providencias que se dicten, por as\u00ed  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>3.-  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende  que el  origen de las inconformidades expuestas por el querellante se  presentan frente al literal  e) del numeral segundo de la providencia SL15821-2017 de 26 de  septiembre de 2017, relativo a la \u00abindemnizaci\u00f3n  moratoria\u00bb,  pues considera que la colegiatura recriminada, no aplic\u00f3 la  norma vigente en la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato  de trabajo, dentro del tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n  que impetr\u00f3 contra la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de \tBarranquilla, dentro del  proceso contra Salud Vida S.A. E.P.S. y Cooperativa Integral de  Trabajo Asociado.  <\/p>\n<p>4.- En ese orden,  se advierte de los hechos relatados, que se hace forzosa la  intervenci\u00f3n, de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado,  pues fue una de las partes demandadas dentro del sub  judice,  y por consiguiente le asiste inter\u00e9s en interceder en la  protecci\u00f3n invocada como extremo de la Litis, en defensa de  sus prerrogativas frente a lo reclamado por el gestor, pues si bien  fue vinculado por el a-quo  constitucional  (fl. 299 Idem),  se advierte, de conformidad con la constancia secretarial vista en  folio 312, que \u00abno  fue posible hacer entrega de los oficios No. 15817 y 15818 al se\u00f1or  presidente  de la cooperativa integral de trabajo asociado y  al Doctor  carlos humberto pedraza g\u00f3mez apoderado  de esta misma compa\u00f1\u00eda\u00bb;  por tanto, se ratifica la necesidad de enteramiento de la aludida  Cooperativa, ya que le concierne lo que aqu\u00ed sea resuelto.  <\/p>\n<p>5.- Lo anterior,  desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8\u00ba del  art\u00edculo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la  presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo dispuesto por  el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone,  que \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>6.- Por tanto, lo  rese\u00f1ado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con  posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo  constitucional  cumpla con la formalidad omitida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>1.-  Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con posterioridad al auto  admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art\u00edculo  138 C.G.P.).  <\/p>\n<p>2.-  Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente a la  mencionada Corporaci\u00f3n, para que reponga la actuaci\u00f3n  anulada. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>3.-  Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la  forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1228-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-00807-01 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Hernando P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}