{"id":101079,"date":"2026-06-30T22:31:14","date_gmt":"2026-06-30T22:31:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101079"},"modified":"2026-06-30T22:31:14","modified_gmt":"2026-06-30T22:31:14","slug":"atc1245-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1245-2018\/","title":{"rendered":"ATC1245-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1245-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00007-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>De la  revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n  formulada contra la sentencia proferida el veintid\u00f3s de marzo  de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  est\u00e1 llamado a ser declarado.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  1\u00b0 de octubre de 2012, Stalin Jos\u00e9 Magdaniel Ospino, por  conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 demanda ejecutiva  singular contra Laid del Socorro D\u00edaz1.  <\/p>\n<p>2. Le  correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de  Maicao, quien una vez admitido y  agotadas las etapas procesales, sin  que la pasiva ejerciera su derecho de defensa, orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Cont\u00f3 el quejoso que el asunto, estaba a puertas de llevar a  cabo la diligencia de remate, cuya almoneda se hab\u00eda  programado para el 23 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>4. De  otro lado, la demandada Laud del Socorro D\u00edaz de Plata acudi\u00f3  a la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, oficina que el 18 de  agosto de 2017, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud de  insolvencia de persona natural no comerciante presentado por ella2.  <\/p>\n<p>5. El  22 de agosto del mismo a\u00f1o, el Conciliador radic\u00f3  memorial en la oficina judicial accionada, en el cual comunic\u00f3  la aceptaci\u00f3n de la solicitud de tr\u00e1mite de  insolvencia, y por tanto, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la  acci\u00f3n ejecutiva tramitada contra la deudora.  <\/p>\n<p>6. El  6 de septiembre de 2017, el juzgado cognoscente, en aplicaci\u00f3n  a lo dispuesto en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General de  Proceso, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme, el accionante \u2013en calidad de apoderado judicial del  ejecutante-, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con el  prop\u00f3sito de conseguir el levantamiento de la suspensi\u00f3n  decretada, tras argumentar que el conciliador no acredit\u00f3 el  cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 539 de  la ley adjetiva, y que adem\u00e1s, era incompetente para conocer  el tr\u00e1mite, el cual debi\u00f3 ser conocido por un juez de  categor\u00eda municipal.  <\/p>\n<p>9. En  criterio del promotor del amparo, con la suspensi\u00f3n del  proceso ejecutivo se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el  juzgador no tuvo  \u00abbase jur\u00eddica ni probatoria alguna\u00bb  para tomar esa determinaci\u00f3n;  pues aleg\u00f3 que el  eventual competente para el tr\u00e1mite de insolvencia, era la  C\u00e1mara de Comercio de la Guajira, y no la de Valledupar;  as\u00ed  mismo aleg\u00f3 que la competencia no la ten\u00edan los jueces  de categor\u00eda circuito, sino los jueces civiles municipales.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que lo comunicado al juez por parte del conciliador, es una actuaci\u00f3n  fraudulenta y dilatoria del juicio ejecutivo.  <\/p>\n<p>10.  Por lo anterior, el tutelante pretende que se conceda el resguardo de  sus derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho al  trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y congruencia,   en consecuencia, se levante la suspensi\u00f3n del proceso y se  reanude a actuaci\u00f3n;  o en su defecto, rechazar de plano la  solicitud presentada por el conciliador al no cumplir con los  requisitos  del art. 539 del C. G. del P.  <\/p>\n<p>11.  Por auto de 9 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Riohacha  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto dirigido contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Maicao \u2013La Guajira, vincul\u00f3 a Laid  del Socorro D\u00edaz, Stain Jos\u00e9 Magdaniel Ospino y a  Elbert Araujo Daza \u2013en calidad de Conciliador del Centro de  Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de  Valledupar. [Folio 27, c. 1]  <\/p>\n<p>12.  En la oportunidad, el Operador de Insolvencia Elbert Araujo Daza,  cont\u00f3 que una vez admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  insolvencia, y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso  ejecutivo, el tutelante present\u00f3 objeciones ante esa agencia,  las cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Valledupar. [Folio 39, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, Stalin Jos\u00e9 Magdaniel Ospino, coadyuv\u00f3 a las  pretensiones formuladas por su mandatario judicial dentro de la  acci\u00f3n ejecutiva. [Folio 43, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, expuso  que no se muestra procedente darle la orden de no acoger la solicitud  de tr\u00e1mite de insolvencia, toda vez que dicha decisi\u00f3n  no se toma en esa sede, sino que le compete al conciliador. [Folios  46- 47, c. 1]  <\/p>\n<p>13.  Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018 se deneg\u00f3 el amparo  invocado, por considerar, que no se cumpli\u00f3 con el requisito  de la subsidiariedad, pues como lo coment\u00f3 el conciliador en  la respuesta ofrecida, el Juez  Octavo Civil Municipal de Maicao  resolvi\u00f3 las objeciones presentadas por el quejoso, y seg\u00fan  lo advierte, su actuaci\u00f3n result\u00f3 tard\u00eda, sin  que sea procedente utilizar este mecanismo para revivir t\u00e9rminos  ya fenecidos.   [Folios  52- 61, c.1]  <\/p>\n<p>14.  Inconforme, la parte actora impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por  lo que arribaron las diligencias a esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las  providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o  intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de  1992.  <\/p>\n<p>Dentro  de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones  adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los  funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  todos ellos, es imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con  el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s  de la intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso  excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de  contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden resultar  afectados al proveer sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC  autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008,  exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de  noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  <\/p>\n<p>2. En  el asunto bajo examen, la queja del accionante recae sobre la  suspensi\u00f3n que se decret\u00f3 del proceso ejecutivo, que su  mandante adelanta contra Laid del Socorro D\u00edaz, sin que se  verificara, entre otras cosas, la competencia y los requisitos que  contempla el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Luego,  tras obtenerse respuesta por parte del Conciliador adscrito a la  C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, se advirti\u00f3 que en  similares t\u00e9rminos a los aqu\u00ed presentados, el  reclamante formul\u00f3 objeciones ante la admisi\u00f3n de la  solicitud de tr\u00e1mite de insolvencia de persona no comerciante  presentada por su deudora, las cuales fueron resueltas por el Juzgado  Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>De  modo que, si la cuesti\u00f3n en sede de tutela se centra,  esencialmente, en lo resuelto por los Juzgados  Segundo Promiscuo del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de  Maicao, porque despacharon desfavorablemente su s\u00faplica,  era inexorable vincular a este \u00faltimo despacho judicial  mentado,  en  virtud del inter\u00e9s leg\u00edtimo que tienen en la acci\u00f3n  incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podr\u00eda  emitirse alguna decisi\u00f3n constitucional en beneficio o  perjuicio, al interior del proceso que actualmente conoce.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en la primera instancia se omiti\u00f3 la citaci\u00f3n  de dicha autoridad p\u00fablica, pese a tener un inter\u00e9s  leg\u00edtimo con la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se  adopte;  m\u00e1xime  cuando la colegiatura bas\u00f3 su determinaci\u00f3n en la  valoraci\u00f3n dada a las actuaciones surtidas precisamente por el  Juez de categor\u00eda municipal.  <\/p>\n<p>3. En  ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto,  dado que no se garantiz\u00f3 el debido proceso del referido  despacho judicial para acudir al tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de  tutela, a partir de la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, sin perjuicio de la validez de las pruebas que  se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y renueve la  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>C\u00famplase,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tRadicado N\u00b0 2012- 00086.<br \/>\n2\u0002  \tRadicado N\u00b0 2017-00629.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1245-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00007-01 Bogot\u00e1, D. 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