{"id":101080,"date":"2026-06-30T22:31:42","date_gmt":"2026-06-30T22:31:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101080"},"modified":"2026-06-30T22:31:42","modified_gmt":"2026-06-30T22:31:42","slug":"atc1247-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1247-2018\/","title":{"rendered":"ATC1247-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1247-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00499-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada  contra la sentencia proferida el veinticuatro  de abril de dos mil dieciocho por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a ser declarado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. William Ansisar  \tMazo Espinal \u2013aqu\u00ed  \taccionante-  \taduj\u00f3 que cumple pena privativa de la libertad en el Complejo  \tPenitenciario y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn \u2013  \tCOPED; adem\u00e1s, refiri\u00f3 que por condiciones de  \thacinamiento y espacio reducido se encuentra recluido en una bodega  \tdel establecimiento penal, problem\u00e1tica que lesiona su  \tdignidad, as\u00ed como la de varios de los prisioneros con  \tquienes se repite la situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Describi\u00f3  \tque la sede carcelaria se compone de 5 pabellones de 2 pisos, cada  \tplanta est\u00e1 dotada con 26 celdas con \u00e1rea aproximada  \tde 3m2,  \timplementadas para ser ocupadas por 4 personas; sin embargo, la  \trealidad es que dichas \u00e1reas son habitadas por 5 internos;  \tpor tanto, uno de los individuos debe situarse en el suelo, con  \tventilaci\u00f3n y luz natural casi nula, circunstancia que  \trepercute en la salud e integridad personal.  <\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3  \tque el plantel se dise\u00f1\u00f3 para 1129 reclusos; empero en  \tla actualidad lo habitan 2453 y los escenarios m\u00e1s  \tdeshonrosos los padecen 907 afectados, a los que las autoridades  \tubican en las \u00abrecepciones\u00bb  \tde la c\u00e1rcel y se turnan para lograr descansar en las  \treducidas zonas.  <\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3,  \tque en los pabellones de alta seguridad y de enfoque diferencial, no  \tse practica la distinci\u00f3n positiva, lo que representa un  \triesgo para la seguridad de la poblaci\u00f3n presidiaria y de los  \tguardas ante una situaci\u00f3n de emergencia; de igual manera,  \tcensur\u00f3 el deficiente servicio m\u00e9dico que all\u00ed  \tse suministra.  <\/p>\n<p>5. El accionante  \tacude al amparo constitucional, por considerar que los funcionarios  \taccionados desconocen  \tlos mandatos impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia  \tT-762\/15, emitida con la finalidad de reducir de manera progresiva  \tel hacinamiento que sufren los individuos recluidos en las c\u00e1rceles  \tdel pa\u00eds, incluida la sede El Pedregal, puesto que contrario  \ta los deberes de acatar la orden superior, inducen en error al  \tjuzgador a trav\u00e9s del traslado internos y datos imprecisos  \tdestinados a desvirtuar la sobrepoblaci\u00f3n de la  \tpenitenciaria. [Folios  \t1-3, c. 1]  <\/p>\n<p>6. El 22 de marzo de  \t2018, el  \tSuperior funcional resolvi\u00f3 el conflicto negativo de  \tcompetencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  \tMedell\u00edn y la Sala de Familia del Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de esa ciudad; en tal sentido, declar\u00f3  \tid\u00f3nea para conocer la acci\u00f3n de tutela a esta \u00faltima  \tautoridad judicial. [Folio  \t13,  \tc. 1]  <\/p>\n<p>7. El 12 de abril  \tposterior, se  \tadmiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y se orden\u00f3 la  \tnotificaci\u00f3n a los involucrados para que ejercieran su  \tderecho de defensa.  \t[Folio  \t15,  \tc. 1]  <\/p>\n<p>8. El d\u00eda 19  \tde la misma mensualidad, se vincul\u00f3 a los Ministerios de  \tJusticia y del Derecho, al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  \tas\u00ed como al Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y a la  \tDefensor\u00eda del Pueblo. [Folio 82,  \tc. 1]  <\/p>\n<p>9. En sentencia de  \t24 de abril de 2018, se concedi\u00f3 el amparo reclamado por el  \tpromotor de la queja; por consiguiente, se hicieron extensivas a su  \tfavor las ordenes reconocidas por la Sala Segunda del Tribunal  \tAdministrativo de Antioquia en providencia de 15 de diciembre de  \t2017, tras evidenciar que \u00aben  \tlas pruebas que dieron cuenta de la situaci\u00f3n de hacinamiento  \tdel Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal \u2013COPED-,  \ttal como los admitieron en sus informes la Directora Regional  \tNoreste del INPEC, el representante legal del Complejo Penitenciario  \ty Carcelario de Medell\u00edn COPED EL PEDREGAL y el representante  \tlegal de la USPEC, y como el actor en el presente caso hace parte de  \tla poblaci\u00f3n carcelaria a la que se refirieron los informes,  \tresulta evidente que sus derechos fundamentales a la vida y dignidad  \thumana deben ser amparos por v\u00eda de tutela en los mismos  \tt\u00e9rminos indicados en aquella providencia, habida cuenta que  \tse encuentran vulnerados por la conducta omisiva de las accionadas\u00bb.  \t[Folio  \t142,  \tc. 1]  <\/p>\n<p>10. Inconformes  \tcon la determinaci\u00f3n anterior, el Ministerio de Hacienda y  \tCr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de  \tPlaneaci\u00f3n lo impugnaron, para lo cual alegaron la falta de  \tlegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; adem\u00e1s, que la  \ttem\u00e1tica del sub  \tjudice  \test\u00e1 subsumida en el fallo T-762\/15 y providencias  \tconcordantes. [Folios  \t176  \ty 212,  \tc. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9  la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias  proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o intervinientes, seg\u00fan  lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los  funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la  intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien  tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso  podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho  la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  <\/p>\n<p>Pues bien, la Sala  observa que en la sentencia T-762\/15, la Corte Constitucional  concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a  la dignidad humana, integridad personal y salud de la poblaci\u00f3n  confinada en la  referida unidad carcelaria,  tras demostrase la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  invocadas; motivo por el que emiti\u00f3 \u00f3rdenes generales y  especiales dirigidas a distintas autoridades p\u00fablicas del  orden nacional y territorial, con miras a resolver ese estado de  cosas inconstitucional, reconocido ampliamente por la jurisprudencia  nacional y el bloque de constitucionalidad.  <\/p>\n<p>Asimismo, se  advierte que para solucionar la problem\u00e1tica carcelaria se  celebr\u00f3 el convenio interadministrativo No. 216144 de 2016  entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013  USPEC y el Fondo Financieros de Proyectos de Desarrollo \u2013  FONADE con el objeto de \u00abrealizar  la Gerencia de la construcci\u00f3n e interventoria, ampliaci\u00f3n  de cupos y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y  penitenciaria de orden nacional\u00bb  y en virtud del cual, la \u00faltima entidad suscribi\u00f3 con  el Consorcio Carcelario1  el contrato No. 2180722 de 8 de febrero de 2018 para el  \u00abMANTENIMIENTO  Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA INFRAESTRUCTURA F\u00cdSICA  GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIO \u2013 GRUPO  2\u00bb,  en  el que se clasific\u00f3 al COPED El Pedregal.  <\/p>\n<p>Sin embargo, en el  expediente no obra evidencia de que se hubiere surtido la  notificaci\u00f3n de los citados interesados, ni que estos hubiesen  participado en el tr\u00e1mite de la s\u00faplica constitucional,  por lo que no se les puede estimar debidamente enterados del  mecanismo al que recurri\u00f3 el gesto para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas sustanciales presuntamente quebrantadas.  <\/p>\n<p>3.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo actuado para que el A  Quo  constitucional efect\u00fae las notificaciones de forma que se  garantice efectivamente la defensa de los intervinientes, dejando  constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de  tutela, a partir de la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n  atendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n.  Las pruebas recaudadas conservan validez  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Comunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito posible.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>(AUTO DE  PONENTE)<br \/>\nTUTELA DE  SEGUNDA INSTANCIA<br \/>\nExp. n.\u00b0  05001-22-10-000-2017-00499-01<br \/>\nVence:  mi\u00e9rcoles 20 de junio de 2018  <\/p>\n<p>Demandante:  Willian  Ansisar Mazo Espinal.<br \/>\nDemandados:  Las  Direcciones General y Regional del INPEC, Complejo Penitenciario y  Carcelario de Medell\u00edn y Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, se  vincul\u00f3  a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Tesoro  P\u00fablico, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n  Nacional y Defensor\u00eda de Pueblo<br \/>\nDerechos  invocados:  Vida, dignidad humana, salud, saneamiento ambiental.  <\/p>\n<p>Hechos.  El accionante cumple pena privativa de la libertad en el Complejo  Penitenciario  y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn \u2013COPED-,  establecimiento que soporta condiciones de hacinamiento, falta de  servicios m\u00e9dicos y salubres.  <\/p>\n<p>Causa  de la vulneraci\u00f3n.  El reclamante sostiene que la sobrepoblaci\u00f3n de la prisi\u00f3n  vulnera sus derechos fundamentales y la de los dem\u00e1s internos;  situaci\u00f3n que los funcionarios accionados no controlan, por el  contario la sobrepoblaci\u00f3n aumenta cada d\u00eda con el  traslado de nuevos reclusos, en desconocimiento de la sentencia T  762\/15.  <\/p>\n<p>Tribunal  Superior de Medell\u00edn.  Concedi\u00f3 el amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, tras verificar que la referida sobrepoblaci\u00f3n de  prisioneros es un hecho notorio reconocido por varios jueces  constitucionales; por consiguiente, hizo extensivo las \u00f3rdenes  reconocidas por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Medell\u00edn  al acumular el estudio de m\u00faltiples acciones de tutela  promovidas por individuos recluidos en aquel establecimiento penal.  <\/p>\n<p>Corte. Declar\u00f3  la nulidad de lo actuado partir de la sentencia y ordena vincular al  Consorcio Carcelario, as\u00ed como a los intervinientes en la  tutela 762\/15. En  la mentada sentencia  proferida  por la Corte Constitucional se reconoci\u00f3 el estado de cosas  inconstitucional declarado desde el a\u00f1o 1998 por las  condiciones de hacinamiento que se presenten en las c\u00e1rceles  del pa\u00eds. Precisamente, se estudi\u00f3 la problem\u00e1tica  de la prisi\u00f3n El Pedregal y se emitieron \u00f3rdenes  generales y especiales a distintas autoridades p\u00fablicas del  orden nacional y territorial para superar la situaci\u00f3n. Una de  las consecuencias es que se hayan destinado $12.424.382.097 para el  \u00abMANTENIMIENTO  Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA F\u00cdSICA GENERAL DE  ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u2013 GRUPO 2\u00bb,  en el que se encuentra dicha c\u00e1rcel, ejecuci\u00f3n que  asumi\u00f3 el Consorcio Carcelario.  <\/p>\n<p>Nota: (i)  En  la sentencia  T  762\/15 la Corte Constitucional  estudi\u00f3  en detalle el estado de cosas inconstitucional por las condiciones de  hacinamiento en las c\u00e1rceles, se dictaron \u00f3rdenes para  superar la problem\u00e1tica y se conform\u00f3 un grupo de  veedores integrado por miembros de la Defensor\u00eda del Pueblo,  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la misma  Corporaci\u00f3n, en el informe que rindieron en diciembre de 2017  revelaron que el proceso de selecci\u00f3n adelantado por el FONADE  para adecuar la prisi\u00f3n.<br \/>\n(ii) La  competencia de la acci\u00f3n de tutela fue definido por la Corte  Constitucional bajo las reglas del Decreto 1382 de 2000.  <\/p>\n<p>Camilo Berm\u00fadez  Rivera.  <\/p>\n<p>1\u0002  \tIntegrado por Traing Trabajos de Ingenier\u00eda S.A.S., LOPECA  \tLtda, JV Ingenier\u00eda y Construcciones S.A.S. y Excavaciones  \tJobeca S L Sucursal en Colombia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1247-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00499-01 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). De la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}