{"id":101081,"date":"2026-06-30T22:31:57","date_gmt":"2026-06-30T22:31:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101081"},"modified":"2026-06-30T22:31:57","modified_gmt":"2026-06-30T22:31:57","slug":"atc1250-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1250-2018\/","title":{"rendered":"ATC1250-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1250-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00189-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho  (2018).  <\/p>\n<p>De la  revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil  dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonathan  Stiven Bornachera Pimienta y Mary Luz Pimienta Rada en representaci\u00f3n  de su menor hija Katheryn Julieth Bornachera Pimienta contra el  Juzgado Noveno de Oralidad de Familia de esa ciudad, se advierte que  se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el  cual est\u00e1 llamado a declararse.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante en  representaci\u00f3n de su menor hija Katheryn  Julieth Bornachera Pimienta y el joven Jonathan Bornachera Pimienta  tambi\u00e9n tutelante formularon proceso ejecutivo de alimentos  contra Adel Bornachera Gracia para que se libre mandamiento ejecutivo  en su contra por la suma de $3.900.000 que equivale al 50% del neto  devengado de su pensi\u00f3n por los meses vencidos de julio,  agosto y septiembre de 2017 y, las que se sigan causando mes a mes,  as\u00ed mismo, el 50% de las primas que se pagan en junio y  diciembre de todos los a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se se\u00f1al\u00f3 que la  accionante contrajo matrimonio civil con la parte demandada el 12 de  octubre de 1993 en la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla.  <\/p>\n<p>2.1.  Que  de esa uni\u00f3n procrearon a Jovanis, quien es mayor de edad,  Jonathan, estudiante de psicolog\u00eda de la Universidad Sim\u00f3n  Bol\u00edvar y Katheryn Julieth Bornachera Pimienta, quien tiene 16  a\u00f1os cumplidos.  <\/p>\n<p>2.2.  Que su pareja goza de pensi\u00f3n por parte de la Polic\u00eda  Nacional y recibe por tal concepto la suma de $2.577.000.  <\/p>\n<p>2.3.  Que debido a problemas con su c\u00f3nyuge, \u00e9ste se mud\u00f3  a otra residencia y dej\u00f3 de cumplir con sus obligaciones  alimentarias  tales como el  pago de la universidad de Jonathan y el  Colegio de Katheryn Julieth.  <\/p>\n<p>2.4.  Que ante la situaci\u00f3n, el 18 de julio de 2017, se cit\u00f3  a conciliar a la parte demandada en la Comisar\u00eda Primera de  Familia de Barranquilla, diligencia  donde se acord\u00f3 que el  ejecutado suministrar\u00eda el 50% de su pensi\u00f3n que  equivale a la suma de $1.300.000 como cuota alimentaria pagaderos los  cinco primeros d\u00edas de cada mes.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, la parte pasiva se comprometi\u00f3 a dar el 50% de los  haberes de primas de los meses de junio y diciembre de su pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Que el extremo pasivo incumpli\u00f3 con lo acordado y en atenci\u00f3n  a que el acta de conciliaci\u00f3n contiene una obligaci\u00f3n  clara, expresa y exigible se procedi\u00f3  a formular la presente  demanda.  <\/p>\n<p>3.  El asunto  le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de  Barranquilla, autoridad ante la cual la parte demandada radic\u00f3  escrito el 26 de febrero de 2018 en el que solicit\u00f3 se  accediera a todo lo que sus hijos requer\u00edan, es decir que se  embargara el 50% de su pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El 1\u00ba de marzo siguiente,  el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago por valor de $3.900.000 y  decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 40% de la pensi\u00f3n  y, dem\u00e1s ingresos percibidos por el extremo demandado. [Folio  8, c.1]  <\/p>\n<p>5.  En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n  tras manifestar que se deben embargar no solo las sumas vencidas sino  tambi\u00e9n las que en sucesivo se causen y en el  acta de  conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, el extremo demandado  se comprometi\u00f3 a suministrar por concepto de cuota alimentaria  el 50% de su pensi\u00f3n y dem\u00e1s ingresos que percibiera en  tanto que el juzgado \u00fanicamente embarg\u00f3 el 40%,  por  lo que el estrado debe ce\u00f1irse a lo peticionado.  <\/p>\n<p>6.  El 6 de marzo, el extremo pasivo concurri\u00f3 al juzgado a  notificarse personalmente del mandamiento de pago, sin que los  actores hayan tenido la necesidad de enviar la citaci\u00f3n que  elabor\u00f3 el despacho para tal efecto.  <\/p>\n<p>7.  El 20 de abril, no se repuso la decisi\u00f3n tras se\u00f1alar  el despacho que los accionantes no aportaron certificaci\u00f3n  donde conste el valor de la pensi\u00f3n percibida por el ejecutado  y los descuentos realizados \u00abla  cual es necesaria para constatar si al citado se\u00f1or le est\u00e1n  haciendo otras deducciones que no le permiten cumplir de manera  voluntaria y sin acudir a la justicia ordinaria, la cuota alimentaria  de sus hijos, por lo cual se solicitar\u00e1 a la Caja de Honor de  la Polic\u00eda la informaci\u00f3n requerida.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo manifest\u00f3 que si bien las partes acordaron una cuota  alimentaria del 50%, tambi\u00e9n es cierto que  el ejecutado se  comprometi\u00f3 a consignarla en la cuenta de ahorros del Banco  Caja Social, lo cual no cumpli\u00f3, por tanto \u00abresulta  demasiado evidente la figura del auto embargo, debido a que el  demandado se notific\u00f3 el d\u00eda 6 de marzo del presente  a\u00f1o del auto de mandamiento de pago, sin que el abogado haya  retirado el formato de citaci\u00f3n personal.\u00bb  [Folio 11,c.1]  <\/p>\n<p>8. El  30 de abril se emiti\u00f3 sentencia de seguir adelante la  ejecuci\u00f3n por el monto del mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretenden que se ordene al accionado \u00abrevocar,  modificar, o anular el mandamiento de pago auto de fecha 1\u00ba de  marzo de 2018 notificado el 2 de marzo de 2018 resolviendo que el  embargo decretado es del 50% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or  ADEL BORNACHERA GRACIA y dem\u00e1s emolumentos que este perciba.  <\/p>\n<p>\u2026Dejar  sin efecto en su totalidad la decisi\u00f3n adoptada en el auto  fechado 20 de abril de 2018 y notificado el 23 de abril de 2018 en  donde se resolvi\u00f3 confirmar el mandamiento de pago auto del 1  de marzo de 2018 y notificado el 2 de marzo de 2018.  <\/p>\n<p>\u2026Que el  requerimiento de descuentos de la suma embargada se realice a la  TESORER\u00cdA GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL (TEJEN) tal  como aparece en la solicitud de medida cautelar.  <\/p>\n<p>\u2026Que el  mandamiento de pago y el requerimiento al tesorero exprese que este  deber\u00e1 ser aumentado con respecto al IPC o principio de  oscilaci\u00f3n anualmente.  <\/p>\n<p>\u2026Que  se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 447 del C.G.P. haciendo  el requerimiento al tesorero general de la PONAL para que los  descuentos sean depositados en la cuenta de CUOTAS ALIMENTARIAS, para  que estas puedan ser reclamadas mes a mes sin tener que esperar  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o sentencia, tal y como lo  hacen los dem\u00e1s despachos judiciales\u00bb.[Folios  1-7,c.1]  <\/p>\n<p>10.  El 8 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n  del accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de  defensa y contradicci\u00f3n.  [Folios 35-36, c.1]  <\/p>\n<p>11.  En sentencia de 21 de mayo siguiente la citada Corporaci\u00f3n  neg\u00f3 el amparo constitucional, tras considerar que contra el  auto que libr\u00f3 mandamiento de pago no se interpuso recurso de  apelaci\u00f3n aunado a que no se advierte caprichosa ni arbitraria  la determinaci\u00f3n adoptada por el accionado, m\u00e1xime  cuando las sentencias proferidas en esta clase de asuntos, no hace  tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, lo que permite solicitar  nuevamente el incremento de alimentos siempre que se pruebe los  ingresos de la parte demandada y las condiciones de vida de sus  hijos.  <\/p>\n<p>De  otra parte, accedi\u00f3 a la solicitud de oficiar al pagador de la  Polic\u00eda Nacional para que deposite los descuentos que se  realicen al ejecutado en la cuenta de cuotas alimentarias para que  puedan ser reclamadas mes a mes por los actores. [Folios 49-57,c.1]  <\/p>\n<p>12.  En  desacuerdo, los  accionantes impugnaron la decisi\u00f3n con los  mismos argumentos de su escrito inicial y se\u00f1alaron que se  equivoc\u00f3 el Tribunal al mencionar que contra el auto que  dispuso librar mandamiento ejecutivo se pod\u00eda interponer  recurso de apelaci\u00f3n cuando dicha decisi\u00f3n es s\u00f3lo  susceptible de reposici\u00f3n y no peticionaron que se declare un  derecho sino que se ejecute de acuerdo al acta de conciliaci\u00f3n  suscrita por las partes. [Folios 66-69,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las  providencias proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan  lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar  del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n  del recurso excepcional de amparo.  <\/p>\n<p>La  citada norma precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere  un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1  intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir que con las decisiones proferidas el 1\u00ba de marzo y  20 de abril de 2018, al interior del proceso ejecutivo de alimentos  formulado por los accionantes contra Adel Bornachera Gracia, el  Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Barranquilla vulner\u00f3  los derechos fundamentales del menor, debido proceso, m\u00ednimo  vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por  cuanto dispuso el embargo del 40% de la pensi\u00f3n cuando era del  50% y neg\u00f3 de \u00abforma  arbitraria\u00bb  la correcci\u00f3n del requerimiento que debe hacerse a la  Tesorer\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional para  los descuentos ordenados pese a que se le inform\u00f3 que  era la  Caja General  y no la Caja de Honor de esa instituci\u00f3n la  encargada de tal reajuste,   era  preciso vincular  por tanto a esas entidades para que se pronunciaran  al respecto, lo que hac\u00eda forzoso su enteramiento.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que  lo pretendido por los promotores de la tutela es que se ordene al  accionado revocar el auto proferido el 1\u00ba de marzo de 2018 que  libr\u00f3 mandamiento de pago y dispuso el embargo y retenci\u00f3n  del 40% de la pensi\u00f3n de la parte demandada para que se emita  una nueva decisi\u00f3n que embargue el 50% y  los descuentos por  tal concepto  los realice la Tesorer\u00eda General de la Polic\u00eda  Nacional y no la Caja de Honor del Ministerio de Defensa como  \u00abcaprichosamente\u00bb  se dispuso, entidad a quien tambi\u00e9n de forma arbitraria se le  solicit\u00f3 informara si al ejecutado le est\u00e1n haciendo  otras deducciones que no le permiten cumplir de manera voluntaria la  cuota alimentaria a sus hijos, sin reparar que el extremo pasivo no  pertenece a esa dependencia, situaci\u00f3n que afect\u00f3 sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas,  era  indubitable  y necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional de  la  Caja General de la Polic\u00eda Nacional hoy Tesorer\u00eda  General y la Caja de Honor de la citada instituci\u00f3n,  en virtud del inter\u00e9s leg\u00edtimo que tienen en la acci\u00f3n  incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podr\u00edan  derivar alg\u00fan provecho o incluso un perjuicio de la decisi\u00f3n  que pudiera llegar a adoptarse en el caso del ep\u00edgrafe, m\u00e1xime  que se observa que en el fallo emitido por el Tribunal se dispuso  exhortar al accionado para que ordenara la adici\u00f3n del oficio  dirigido al pagador de la Caja de Honor de la Polic\u00eda Nacional  a fin de hacerle claridad en cuanto a la consignaci\u00f3n mensual  del porcentaje que se le debe descontar al ejecutado de su mesada  pensional.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificaci\u00f3n a las citadas dependencias de  la Polic\u00eda Nacional, ni que \u00e9stas participaran en el  tr\u00e1mite del amparo tutelar, pese a que el Tribunal en el  momento de admitir la presente acci\u00f3n constitucional el 8 de  mayo de 2018 dispuso \u00abVincular  a este tr\u00e1mite constitucional al Procurador de Familia  adscrito al Despacho cuestionado y al Defensor de Familia adscrito al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y dem\u00e1s  personas que hayan actuado dentro del tr\u00e1mite del proceso  ejecutivo de alimentos con radicado 2017-00754\u00bb [Folios  35-36,c.1] no se acredit\u00f3 que efectivamente se haya acatado   lo dispuesto por cuanto no obra informaci\u00f3n en tal sentido,  por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del  mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas presuntamente quebrantadas.  <\/p>\n<p>3. En  las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al  debido proceso de las referidas oficinas, que como vinculados en el  cuestionado proceso son titulares de un inter\u00e9s leg\u00edtimo  para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional.  <\/p>\n<p>Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo  proferido el 21 de mayo de 2018, a fin de que en la primera instancia  se efect\u00fae la notificaci\u00f3n omitida, dej\u00e1ndose  constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de  tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la  validez de la notificaci\u00f3n realizada a las autoridades  encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto  en el inciso  2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que  se efect\u00faen las citaciones omitidas y se renueve la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Barranquilla mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente ATC1250-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00189-01 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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