{"id":101083,"date":"2026-06-30T22:32:50","date_gmt":"2026-06-30T22:32:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101083"},"modified":"2026-06-30T22:32:50","modified_gmt":"2026-06-30T22:32:50","slug":"atc1255-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1255-2018\/","title":{"rendered":"ATC1255-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC1255-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  81001-22-08-000-2016-00043-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta del auto de  29 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvi\u00f3 el  incidente de desacato formulado por Yadiri Hern\u00e1ndez Ortega,  en representaci\u00f3n del menor Y.A.C.H.1,  contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Mediante  \tfallo proferido el 5  \tde julio de 2016 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del  \tDistrito Judicial de Arauca ampar\u00f3 el derecho fundamental a  \tla salud y a la seguridad social integral del menor Y.A.C.H.,  \tordenando al Director General de Sanidad Militar que:  <\/p>\n<p>\u2026en  el t\u00e9rmino improrrogable de\u2026 (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n del fallo, suministre los gastos de traslado, ida  y vuelta a y desde la ciudad de remisi\u00f3n (a trav\u00e9s del  medio de transporte que disponga el m\u00e9dico tratante),  alojamiento y alimentaci\u00f3n del menor [Y.A.C.H.] y de un  acompa\u00f1ante, para que pueda asistir a la cita programada en el  Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1. No quedan  comprendidos los gastos de transporte urba[no] al interior de la  ciudad de remisi\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>\u2026preste  de manera adecuada y oportuna, conforme lo prescriban los m\u00e9dicos  tratantes, la atenci\u00f3n integral a la patolog\u00eda actual  del ni\u00f1o accionante (quiste aracnoideo temporal izquierdo), es  decir, todos los servicios de salud tales como: valoraciones  generales y especializadas, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, de  diagn\u00f3stico y de control, procedimientos, insumos,  medicamentos, gastos de traslado, alojamiento y alimentaci\u00f3n  para \u00e9l y un acompa\u00f1ante y dem\u00e1s servicios  necesarios hasta tanto supere su dolencia y dem\u00e1s que se  deduzcan de la historia cl\u00ednica o que lleguen a resultar de  las consultas especializadas que en el momento tiene pendientes  (folios  39 a 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Yadiri  \tHern\u00e1ndez Ortega, en representaci\u00f3n del menor  \tY.A.C.H., a trav\u00e9s de apoderado judicial, radic\u00f3  \tante el a-quo  \tconstitucional  \tescrito solicitando sanci\u00f3n por desacato, argumentando el  \tincumplimiento del fallo supralegal, pues:  <\/p>\n<p>\u2026le  niegan las autorizaciones de servicios para los controles peri\u00f3dicos  que se le deben practicar al ni\u00f1o [Y.A.C.H.] para atender su  patolog\u00eda de \u201cQUISTE CEREBRAL\u201d y las que se  derivan de \u00e9sta como cefalea y astigmatismo.  <\/p>\n<p>\u2026le  niegan el suministro de medicamentos, insumos u otros\u2026 [como  los] anteojos debidamente formulados por los m\u00e9dicos.  <\/p>\n<p>\u2026 no  le suministran los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD como lo son los  gastos de viaje y estancia cuando es remitido y tiene que ir a  controles a otra ciudad como Bogot\u00e1, los cuales comprenden  transporte intermunicipal ida y regreso, transporte urbano en Bogot\u00e1,  albergue y manutenci\u00f3n en la ciudad de remisi\u00f3n, con  acompa\u00f1ante por tratarse de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os\u2026,  que ha tenido que cancelar\u2026 (6) citas asignadas\u2026 l[os]  d\u00eda[s] 31 de enero, 15 de febrero, [y] 11 de abril con  neuropediatr\u00eda[,] 13 de marzo con oftalmolog\u00eda  pedi\u00e1trica[;] [y] 28 de febrero con neurocirug\u00eda  pedi\u00e1trica\u2026 (folios  8 a 10, cuaderno 2).<br \/>\n3. El  \tTribunal  \tpor auto de 8 de mayo de 2018 requiri\u00f3 al Brigadier General  \tGerm\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su condici\u00f3n de  \tDirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Brigadier  \tGeneral Carlos Iv\u00e1n Moreno Ojeda, Comandante del Comando de  \tPersonal -COPER- de la misma instituci\u00f3n, en calidad de  \tsuperior jer\u00e1rquico del primero, a fin de que informaran del  \tcumplimiento de la orden constitucional  \t(folios  \t30 a 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. El  \t15 de mayo siguiente el a  \tquo constitucional  \tdispuso la apertura del tr\u00e1mite incidental contra el  \tBrigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su calidad  \tde Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, d\u00e1ndole traslado  \tdel escrito incidental, haciendo las advertencias de rigor;  \tasimismo, requiri\u00f3 al Brigadier General Carlos Iv\u00e1n  \tMoreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal -COPER- como  \tsuperior del incidentado \u00abpara  \tque haga cumplir el fallo\u00bb,  \tal tiempo que dispuso tener como pruebas las aportadas en el  \ttr\u00e1mite; t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 silente  \t(folios 38 y 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Seguidamente  \tel Despacho de primera instancia, con providencia del pasado 29  \tde mayo, sancion\u00f3 por desacato al \u00abDirector  \tde Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n  \tL\u00f3pez Guerre[r]o\u2026 con\u2026 (2) d\u00edas de  \tarresto\u2026 y multa de\u2026 (2) salarios m\u00ednimos  \tlegales mensuales vigentes\u00bb, de  \tconformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de  \t1991.  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n el a-quo  consider\u00f3, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>\u2026queda  evidenciado que la entidad castrense no ha venido suministrando los  servicios complementarios de salud (pasajes, alojamiento y  alimentaci\u00f3n), lo que ha impedido que el menor\u2026 pueda  cumplir con las citas que ten\u00eda asignadas en la ciudad de  Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que a voces de la petente, ha  generado la cancelaci\u00f3n de las mismas en seis oportunidades,  sin que hasta la fecha hayan realizado las gestiones requeridas, o  por lo menos de ello no existe prueba, a fin de proporcionarle al  ni\u00f1o todos los servicios demandados, para tratar la patolog\u00eda  que lo aqueja.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, el silencio guardado por la parte incidentada [es] a todas  luces injustificable, aunado a la emisi\u00f3n de la orden  impartida en la sentencia de tutela\u2026 permiten estructurar la  responsabilidad objetiva (folios  47 a 53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6. Posteriormente,  \tcon oficio n\u00b0 20183391025721:  \tMDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN  \t1-5 el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito inform\u00f3 que el  \tmenor Y.A.C.H. se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las  \tFuerzas Militares; que \u00abconcedi\u00f3  \tlos gastos de transporte a la accionante y su menor hijo\u00bb para  \tatender la cita de optometr\u00eda el 7 de diciembre de 2017 en  \tBogot\u00e1; que las dem\u00e1s \u00f3rdenes m\u00e9dicas  \tpara los diferentes galenos especialistas se hallaban vencidas, por  \tlo que no pod\u00eda programar las citas, ni autorizar vi\u00e1ticos;  \tque lo mismo ocurr\u00eda con la entrega de los anteojos,  \tprecisando que \u00abya  \tcuentan con contrataci\u00f3n\u00bb para  \ttal fin; agreg\u00f3 que la actora deb\u00eda actualizar las  \t\u00f3rdenes m\u00e9dicas para poder proceder de conformidad  \t(folios 59 a 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>7. Con  \tla anterior determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida a  \testa Corte para agotar el grado de consulta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; \u00aben  raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n  impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia\u00bb  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tDe  otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanci\u00f3n prevista en  el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que:  <\/p>\n<p>\u2026se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la  sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreci\u00f3.  <\/p>\n<p>La  imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n,  deber\u00e1 acatar la sentencia.  <\/p>\n<p>En  caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)\u2026\u2019  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).  <\/p>\n<p>3.\tCon  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la parte accionada atendi\u00f3 la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>En  esa decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al  Director General de Sanidad Militar que:  <\/p>\n<p>\u2026en  el t\u00e9rmino improrrogable de\u2026 (48) horas siguientes a la  notificaci\u00f3n del fallo, suministre los gastos de traslado, ida  y vuelta a y desde la ciudad de remisi\u00f3n (a trav\u00e9s del  medio de transporte que disponga el m\u00e9dico tratante),  alojamiento y alimentaci\u00f3n del menor [Y.A.C.H.] y de un  acompa\u00f1ante, para que pueda asistir a la cita programada en el  Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1. No quedan  comprendidos los gastos de transporte urba[no] al interior de la  ciudad de remisi\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>\u2026preste  de manera adecuada y oportuna, conforme lo prescriban los m\u00e9dicos  tratantes, la atenci\u00f3n integral a la patolog\u00eda actual  del ni\u00f1o accionante (quiste aracnoideo temporal izquierdo), es  decir, todos los servicios de salud tales como: valoraciones  generales y especializadas, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, de  diagn\u00f3stico y de control, procedimientos, insumos,  medicamentos, gastos de traslado, alojamiento y alimentaci\u00f3n  para \u00e9l y un acompa\u00f1ante y dem\u00e1s servicios  necesarios hasta tanto supere su dolencia y dem\u00e1s que se  deduzcan de la historia cl\u00ednica o que lleguen a resultar de  las consultas especializadas que en el momento tiene pendientes  (folios  39 a 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujet\u00f3  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deber\u00e1  accederse a  la aspiraci\u00f3n de la promotora del presente incidente.<br \/>\nAhora  bien, sin  mayores consideraciones frente al particular, previa  revisi\u00f3n del expediente contentivo del incidente de desacato,  se tiene que la orden constitucional se  dirigi\u00f3  al Director General de Sanidad Militar, la que por el principio de  colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se entiende extensiva al  incidentado, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional  \u2013Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero2,  en punto a  que autorizara  los vi\u00e1ticos referentes a gastos de transporte, alimentaci\u00f3n  y alojamiento para la incidentante y su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1,  a fin de asistir a las citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y  diagn\u00f3sticos respecto del padecimiento de \u00abquiste  aracnoideo temporal izquierdo\u00bb,  as\u00ed como el tratamiento integral, incluidos los insumos, que  el menor requiriera para sobrellevar su padecimiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, de lo aportado por la  Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se desprende  que si bien autorizaron vi\u00e1ticos para atender la cita de  optometr\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, lo cierto es que no  ocurre lo mismo con las \u00f3rdenes para los especialistas de  neurocirug\u00eda y de neuropediatria, las que a la fecha se  encuentran sin ser atendidas; precisando que respecto de la primera,  fue la que sirvi\u00f3 de soporte para la concesi\u00f3n del  resguardo de 5 de julio de 2016, por lo que no es de recibo, para  esta Corte, que dicha orden tutelar no haya sido cumplida bajo el  supuesto que las remisiones m\u00e9dicas se hallan vencidas, toda  vez que para esa data estaba vigente y su caducidad deriv\u00f3 de  la desatenci\u00f3n por parte del ente castrense; de ah\u00ed que  el incumplimiento a la orden constitucional contin\u00faa latente,  pues la parte convocante no ha podido trasladarse para continuar con  el tratamiento integral del menor, por una dificultad de orden  administrativo que, como  insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no  resulta  oponible a  la inconforme, pues dicha circunstancia s\u00f3lo  le compete resolverla  a las autoridades encargadas de acatar el fallo de tutela.  <\/p>\n<p>En  esa medida, lo que se puso al descubierto es que solo cuando la  actora activ\u00f3 este medio de persuasi\u00f3n, la entidad  obligada se apresur\u00f3 a adelantar alguna gesti\u00f3n para  proceder de conformidad, relievando que al margen de lo informado por  el convocado a fin de pretender la revocatoria de la sanci\u00f3n,  lo cierto es que tal y como all\u00ed lo afirm\u00f3, las  remisiones con los especialistas y las citas respectivas a\u00fan  no han sido atendidas, destacando que ha transcurrido un lapso  superior a un a\u00f1o desde el pronunciamiento del fallo, tiempo  m\u00e1s que suficiente para que se hubiera dado efectivo  cumplimiento al mismo.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se tiene que respecto de  la orden de suministro de anteojos para el menor (como padecimiento  de \u00abcefalea  y astigmatismo\u00bb derivado  del \u00abquiste  cerebral\u00bb), tampoco  ha sido atendida, a pesar de que el informe rendido por la parte  incedentada se destac\u00f3 que \u00abya  cuentan con contrataci\u00f3n\u00bb (folio  60, cuaderno 2); por lo que, se reitera, las dificultades  administrativas no le son oponibles al paciente; raz\u00f3n  por la cual, se itera, contin\u00faa la afectaci\u00f3n de los  derechos fundamentales que justific\u00f3 la concesi\u00f3n del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>5.  Por  lo anterior, se confirmar\u00e1 el auto consultado, destacando que  lo aqu\u00ed decidido no exime a la accionante de efectuar los  tr\u00e1mites administrativos que le competan, ni al Director  de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Brigadier General  Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero,  de cumplir las \u00f3rdenes impartidas en sentencia constitucional  de 5  de julio de 2016,  dentro del resguardo constitucional concedido a  favor del menor Y.A.C.H.;  no  acatarlo puede generar que se vea incurso en un nuevo desacato.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Confirmar el  auto de 29  de mayo de 2018, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  <\/p>\n<p>Segundo.  Ordenar la  devoluci\u00f3n de las diligencias al despacho de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDe  \taqu\u00ed en adelante para resguardar el derecho a la intimidad  \tdel ni\u00f1o conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de  \t2006.<br \/>\n2  \t[L]a Direcci\u00f3n  \tGeneral de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la  \tPolic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas,  \tlos Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital  \tMilitar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la  \tprestaci\u00f3n  \tde los servicios de salud, mediante la integraci\u00f3n en sus  \tfunciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n  \tque para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las  \tFuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d.  \t(CSJ STC, 24 jun. 2016, rad. 2016-000074-01).<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1255-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 81001-22-08-000-2016-00043-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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