{"id":101084,"date":"2026-06-30T22:33:15","date_gmt":"2026-06-30T22:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101084"},"modified":"2026-06-30T22:33:15","modified_gmt":"2026-06-30T22:33:15","slug":"atc1256-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1256-2018\/","title":{"rendered":"ATC1256-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC1256-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00070-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Victoria Andr\u00e9s Arenas L\u00f3pez,  en representaci\u00f3n de su hija menor de edad O.L.A., contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos  de Tulu\u00e1, si no fuera por la circunstancia que pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 19921.  <\/p>\n<p>Ello,  porque el Tribunal omiti\u00f3 notificar del inicio del rito  constitucional a las partes e intervinientes de la negociaci\u00f3n  de deudas de persona natural no comerciante que inco\u00f3 la aqu\u00ed  accionante en nombre de su menor hija, la cual se tramita ante el  Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Paz Pac\u00edfico,  especialmente a los acreedores all\u00ed vinculados, a efectos de  que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n,  siendo evidente su inter\u00e9s directo en el asunto, dado que con  la solicitud de amparo la promotora busca que se revoquen las  sentencias dictadas por los juzgados acusados en el proceso  hipotecario que a su hija le promovi\u00f3 Marco Emilio Rojas Pava,  destacando que ese juicio ejecutivo fue suspendido con ocasi\u00f3n  de tal asunto concursal, \u00faltimo que, valga anotar, fue  admitido el mismo d\u00eda de formulaci\u00f3n del resguardo y  sirvi\u00f3 de apoyo al a-quo  constitucional  para denegar la protecci\u00f3n tutelar por incumplir el  presupuesto de la subsidiariedad (folios 4 a 6, cuaderno Corte; 267 y  268, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, es de destacar que en lo concerniente a las  notificaciones de los referidos acreedores \u00e9stas deben  efectuarse a ellos de manera directa, sin que sea v\u00e1lida la  comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus apoderados judiciales,  pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que esta Corporaci\u00f3n, en anterior oportunidad, sent\u00f3  que no se observaba el debido proceso en el tr\u00e1mite de tutela  cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte  o interviniente, dado que:  <\/p>\n<p>\u2026la no  vinculaci\u00f3n de (XXX) quien acumul\u00f3 un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enter\u00f3 personalmente de su  existencia, sino que se le comunic\u00f3 a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garant\u00edas al presente  procedimiento excepcional.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal (\u2026). Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n  de la Fundaci\u00f3n Paz Pac\u00edfico y de todas las partes e  intervinientes participantes, especialmente los acreedores, en la  negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante que  all\u00ed se tramita, incoada por la aqu\u00ed accionante en  nombre de su menor hija, toda vez que al omitirlas les fue impedido  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n  de la Fundaci\u00f3n Paz Pac\u00edfico y de todas las partes e  intervinientes participantes, especialmente los acreedores, en la  negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no comerciante que  all\u00ed se tramita, incoada por Victoria Andrea Arenas L\u00f3pez  en nombre de su hija menor de edad O.L.A., sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto n\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto  \tsino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1256-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00070-01 Bogot\u00e1, D. 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