{"id":101085,"date":"2026-06-30T22:33:22","date_gmt":"2026-06-30T22:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101085"},"modified":"2026-06-30T22:33:22","modified_gmt":"2026-06-30T22:33:22","slug":"atc1264-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1264-2018\/","title":{"rendered":"ATC1264-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC1264-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 44001-22-14-000-2017-00002-02<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veinte de junio dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinte  (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 17 de mayo de 2018,  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, mediante la cual se resolvi\u00f3 el  incidente de desacato promovido por Isolina Silva Duarte, actuando  como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades  Tradicionales \u201cWay\u00fau  Pekijirrawa zona  Pesuapa\u201d  contra los Ministerios del Interior y de Educaci\u00f3n Nacional,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento de la  Guajira.  <\/p>\n<p>1.  La mencionada ciudadana interpuso  tutela actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de  Autoridades Tradicionales \u201cWay\u00fau  Pekijirrawa zona Pesuapa\u201d  frente a las referidas entidades, alegando el quebranto de las  garant\u00edas fundamentales a la \u201cconsulta  previa, etnoeducaci\u00f3n y vida\u201d,  concedida en primera instancia y confirmada por esta Sala el 29 de  marzo de 2017.  <\/p>\n<p>En  ese amparo, se orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al  I.C.B.F. a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira y las Alcald\u00edas  de Riohacha, Maicao y Uribia para (\u2026)  que previamente a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de  servicios del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar, etnoeducaci\u00f3n  y transporte escolar, agoten el mecanismo de consulta previa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Igualmente,  [se]  exhort\u00f3  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para (\u2026)  que en la ejecuci\u00f3n de proyectos sociales con impacto directo  en las comunidades aqu\u00ed involucradas, despliegue las  actividades necesarias (\u2026)  de dicho mecanismo de consulta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  El anterior pronunciamiento no  fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  El 28  de noviembre pasado, la petente del ruego inici\u00f3 incidente de  desacato, pues los querellados \u201c(\u2026) no  han dado cumplimiento al fallo de tutela (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Adelantado el decurso previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto  2591 de 1991, el 17 de mayo del corriente a\u00f1o, se dict\u00f3  el prove\u00eddo ahora estudiado.<br \/>\nEn  esa determinaci\u00f3n se resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  vinculaci\u00f3n en este tr\u00e1mite de [la]  Administradora Temporal para el Sector Educativo en los entes  territoriales demandados fue dispuesta por la asunci\u00f3n  temporal de competencia en la prestaci\u00f3n del servicio de  educaci\u00f3n, medida correctiva adoptada mediante Resoluci\u00f3n  No. 459  de  veintiuno (21)  de  febrero de dos mil diecisiete (2017),  en  armon\u00eda con el documento CONPES 3883  de  2017,  en  tanto que, el art\u00edculo 13,  numeral  13.3.  del  Decreto Ley 28  de  2008,  y  el art\u00edculo 18,  numeral  18.2  del  Decreto 2911  de  2008,  asignan  a la administradora temporal las funciones de jefe de organismo de  las entidades intervenidas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  frustr\u00e1nea  se tom\u00f3 la verificaci\u00f3n de cumplimiento acerca del  procedimiento de concertaci\u00f3n en la escogencia de operador de  transporte escolar para el Departamento de La Guajira y el Distrito  de Riohacha, \u00fanicas entidades respecto de quienes no obra  prueba sobre gesti\u00f3n de mecanismo consultivo ni tampoco  justificaci\u00f3n de esa omisi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[A]unque  [la]  Gobernaci\u00f3n de La Guajira refiere no tener injerencia alguna  en la soluci\u00f3n que impone el amparo constitucional a ra\u00edz  de la medida correctiva, tampoco debe  pasar  desapercibido que, efectuada una b\u00fasqueda en la p\u00e1gina  web oficial de Gobernaci\u00f3n de La Guajira puede encontrarse el  proceso licitatorio LP002 de diez (10) de enero de dos mil dieciocho  (2018), donde la entidad territorial se\u00f1al\u00f3 (&#8230;) estar  interesada en recibir propuestas para contratar el servicio de  transporte escolar a estudiantes de la poblaci\u00f3n vulnerable de  los doce municipios no certificados del Departamento de La Guajira  (\u2026),  convocando  a todos los interesados en participar de manera individual,  consorcial o mediante uniones temporales habilitadas para prestar ese  servicio, en tanto que el portal de consulta de contrataci\u00f3n  p\u00fablica SECOP, contiene el historial de ese proceso  licitatorio y de contrataci\u00f3n que germin\u00f3 con la  adjudicaci\u00f3n del contrato a [la]  Asociaci\u00f3n de Relacionistas y Transportes Tur\u00edsticos de  La Guajira &#8211; Transportes Rdaturg -, proceso donde no existe evidencia  alguna de surtir el mecanismo consultivo o de concertaci\u00f3n con  las comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se sancion\u00f3 a:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tania Mar\u00eda Buitrago Gonz\u00e1lez, Gobernadora (e) del  Departamento de La Guajira, con dos (2) d\u00edas de arresto y  multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  ante el incumplimiento de la orden consistente en agotar el mecanismo  de consulta previa para el transporte escolar en el departamento de  La Guajira (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Alba Luc\u00eda Mar\u00edn Villada, Administradora Temporal para  el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, Distrito  Especial y Tur\u00edstico de Riohacha y municipios de Maicao y  Uribia, con un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) salario  m\u00ednimo legal mensual vigente, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n  de la realizaci\u00f3n del mecanismos consultivo para el transporte  escolar en el Distrito de Riohacha (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.  Enviado  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del  conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de  las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de hacer  efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado  su protecci\u00f3n constitucional; de no existir tal herramienta la  salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuraci\u00f3n  es necesario \u201c(\u2026) que  exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido,  se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino tambi\u00e9n &#039;la orden y  la  definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela&#039;, con la indicaci\u00f3n del plazo o  duraci\u00f3n  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo  de tr\u00e1mites, el funcionario judicial debe verificar  lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de  tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.  <\/p>\n<p>Luego de esa  constataci\u00f3n primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del  fallo, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la supuesta  desatenci\u00f3n motivo de reproche es aqu\u00e9lla proveniente  de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba  obligado a satisfacer la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como  su intenci\u00f3n de insubordinarse y las posibles circunstancias  de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n  del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l  dada  (\u2026)\u201d2.<br \/>\n3.  Para  la Sala se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos y  subjetivos para imponer correctivos; empero, \u00fanicamente en  relaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n de La Guajira  pues ese  ente no demostr\u00f3 haber cumplido a cabalidad el fallo  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en este caso se halla comprobada la separaci\u00f3n  objetiva del mandato referenciado,  por parte del referido ente  territorial, pues como lo mencion\u00f3 el a  quo existe  en la actualidad un contrato para \u201c(\u2026) el  servicio de transporte escolar a estudiantes de la poblaci\u00f3n  vulnerable de los doce municipios no certificados del Departamento de  La Guajira  (\u2026)\u201d, esto es, para las localidades de \u201c(\u2026)  Dibulla,  Distracci\u00f3n, Hatonuevo, Villanueva, Urumita, Manaure, Fonseca,  La Jagua del Pilar, Albania, Barrancas, San Juan del Ces\u00e1r y  El Molino (\u2026)\u201d,  sin que se haya agotado el mecanismo de consulta previa con esas  comunidades.  <\/p>\n<p>Si  bien la sancionada, alleg\u00f3 un \u201c(\u2026) acta  de concertaci\u00f3n de zona estrat\u00e9gica para el transporte  (\u2026) en  los resguardos ind\u00edgenas way\u00fau (\u2026)\u201d3,  lo cierto es que ese consenso se realiz\u00f3 solo en el municipio  de Hatonuevo, por tanto, no puede predicarse que la convocada haya  dado cumplimiento total a la orden emitida en el amparo bajo estudio,  brotando del mismo modo el elemento subjetivo, porque tal proceder  demuestra una clara desatenci\u00f3n frente al requerimiento  dictado en la decisi\u00f3n constitucional a favor de la tutelante,  sin que exista una justificante a su desobediencia.  <\/p>\n<p>4.\tAhora bien, la  Administradora Temporal para el Distrito Especial y Tur\u00edstico  de Riohacha para  dar cumplimiento a la memorada tutela, efectu\u00f3 el 23 de mayo  de 2017, una \u201csocializaci\u00f3n  y concertaci\u00f3n  (\u2026)  con  las autoridades \u00e9tnicas y los directores de los centros  etnoeducativos  (\u2026)\u201d, con el fin de definir la forma y el modo en el  cual se iba a prestar el servicio de transporte escolar para las  comunidades ind\u00edgenas de ese sector.  <\/p>\n<p>Dentro del  plenario obra copia del acta donde se plasm\u00f3 lo desarrollado  en la referida reuni\u00f3n4,  y aunque no se haya determinado como una consulta previa, tiene el  car\u00e1cter de tal, pues, claro es, la convocada quiso convenir  con las autoridades \u00e9tnicas, cualquier injerencia o  intromisi\u00f3n por el servicio ofrecido a esa comunidad.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed, la referida funcionaria aport\u00f3 prueba de haber  acatado la orden  expedida por el juez de tutela,  y como quiera que el prop\u00f3sito del incidente de desacato es  lograr el eficaz cumplimiento de la misma, considera la Corte que no  resulta justificado el correctivo impuesto.  <\/p>\n<p>Es  inviable mantener la sanci\u00f3n, cuando la querellada demostr\u00f3  haber atendido los cuestionamientos invocados por la censora.<br \/>\n6.\tPor  lo expresado con antelaci\u00f3n, se revocar\u00e1 parcialmente  el auto consultado, en lo que ata\u00f1e a la desobediencia  endilgada a la Administradora Temporal para el Distrito Especial y  Tur\u00edstico de Riohacha, y se confirmar\u00e1 en todo lo  dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR parcialmente  el  prove\u00eddo consultado, para  dejar sin efecto la  sanci\u00f3n impuesta a Alba Luc\u00eda Mar\u00edn Villada,  y se CONFIRMA  en lo restante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido a todos los interesados y  rem\u00edtase oportunamente el expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tAuto  \tde 31 de mayo de 1996.<br \/>\n2  \tCSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.<br \/>\n3  \tFolios 735 a 737.<br \/>\n4  \tFolios 717 a 725.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1264-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 44001-22-14-000-2017-00002-02 (Aprobado en Sala de veinte de junio dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}