{"id":101088,"date":"2026-06-30T22:33:53","date_gmt":"2026-06-30T22:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101088"},"modified":"2026-06-30T22:33:53","modified_gmt":"2026-06-30T22:33:53","slug":"atc1269-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1269-2018\/","title":{"rendered":"ATC1269-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC1269-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-30-000-2018-00075-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2017).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el pedido de adici\u00f3n de sentencia, dentro de la  tutela instaurada por Sociedad Representaciones y Distribuciones  Hospitalarias S.A.S. contra la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Enterada de dicha conclusi\u00f3n  la  accionante suplic\u00f3 complementar el pronunciamiento aludido,  \u00abporque  el problema jur\u00eddico no es el que se\u00f1ala sino la v\u00eda  de hecho de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario  ejecutivo 2013-00093, que es el punto f\u00e1ctico y de derecho  discutible en el foro ordinario y ahora en el constitucional, pero  que no ha sido aun resuelto, es este el verdadero problema que a la  fecha no se ha abordado acudiendo siempre en cada etapa procesal a  evaluar elementos distintos a la v\u00eda de hecho configurada que  denunciamos\u00bb,  de suerte que en su sentir \u00abno  se ha remediado la v\u00eda de hecho que se configur\u00f3 al  declarar probada una excepci\u00f3n de pago bajo el falso  presupuesto de una fecha en la que se cesiono (sic) los cr\u00e9ditos,  que seg\u00fan la magistrada fue el 02 de octubre de 2013 cuando lo  que est\u00e1 probado en el proceso es otra, pues obra en el  expediente documento sellado por Comfama el d\u00eda 25 de junio de  2012, en se\u00f1al de notificaci\u00f3n personal, tal atropello  es una v\u00eda de hecho patente sobre la cual ning\u00fan juez  ni magistrado se ha querido pronunciar\u00bb  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable  a este tr\u00e1mite por remisi\u00f3n del 4\u00ba del Decreto 306  de 1992, establece que \u201c[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse  por medio de sentencia complementaria (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  Magistratura, al respecto, ha sostenido que la  mentada figura \u201cse  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son desde luego, materia del debate procesal\u201d (ATC4285-2017).  <\/p>\n<p>2.  Con  ese panorama, de entrada se advierte que en el sub  lite no  se incurri\u00f3 en ninguna preterici\u00f3n que justifique  aplicar la norma antes transcrita, pues, la reclamaci\u00f3n  persigue que la Sala descienda al fondo del litigio cuestionado  cuando de manera di\u00e1fana se explic\u00f3 que tal proceder  era inadmisible al no superarse el estudio de los presupuestos  formales u objetivos de la \u00abacci\u00f3n  de tutela contra providencias judiciales\u00bb  ya sea al resultar \u00abtemeraria\u00bb  la demanda, ora porque no se satisfizo la residualidad exigida.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que son dos los grupos de presupuestos a superar para que se acojan  las pretensiones en esta clase de procesos; de un lado y  primeramente, los denominados \u00abrequisitos  de procedencia\u00bb,  dentro de los cuales se avista el franquear la inmediatez, incuria,  legitimaci\u00f3n, entre otros. Y, del otro, los defectos  espec\u00edficos en que debi\u00f3 incurrir la providencia  criticada, como lo son el sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental,  desconocimiento del precedente, etc.  <\/p>\n<p>Por  manera que es bien sabido que en los eventos en que no se supere el  primer vag\u00f3n de exigencias, es decir, se insiste, los  \u00abrequerimientos  formales\u00bb  no habr\u00e1 lugar a proseguir con la evaluaci\u00f3n de la  queja concreta frente a los prove\u00eddos embestidos.  <\/p>\n<p>De modo que como  en esta especie, adem\u00e1s de ratificarse la temeridad, lo que en  s\u00ed mismo desaira la posibilidad de sobrepasar el primer  estadio de an\u00e1lisis, se recalc\u00f3 en que \u00absi  el descontento extrapetita de la pretensora radica en que no fueron  desencadenados todos los petitorios de la \u00abtutela\u00bb de que  se viene hablando (Rad. 47764), en todo caso el panorama no muta,  habida cuenta que se evidencia de bulto la ruptura del principio de  subsidiariedad que impera en esta especial justicia, dado que  Redihois S.A.S. cont\u00f3 con otros \u00abmecanismos judiciales  de defensa\u00bb de los que no hizo uso, como lo fue el de solicitar  la \u00abadici\u00f3n de la sentencia\u00bb STP17863-2017, a  voces del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  en palabras sencillas, en efecto no se estudi\u00f3 la  irregularidad enrostrada por la petente, pero no porque la Corte lo  haya olvidado, sino que al no superarse los requisitos formales  explicados, no era plausible examinar ese t\u00f3pico, como  finalmente ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Baste  lo revelado para negar lo pedido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  \u201cla  petici\u00f3n de adici\u00f3n de sentencia\u201d,  conforme lo dicho.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>(Impedido)<br \/>\n\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1269-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-30-000-2018-00075-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2017). 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