{"id":101089,"date":"2026-06-30T22:34:13","date_gmt":"2026-06-30T22:34:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101089"},"modified":"2026-06-30T22:34:13","modified_gmt":"2026-06-30T22:34:13","slug":"atc1270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1270-2018\/","title":{"rendered":"ATC1270-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ATC1270-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00178-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 23 de mayo  de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Guillermo Velasco Burgos contra el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esa ciudad;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al  debido  proceso, igualdad, defensa, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 se le ordenara al accionado \u00abrealizar  dentro del decreto de pruebas el tr\u00e1mite de la tacha de  falsedad\u2026\u00bb,  as\u00ed como un \u00abdictamen  pericial forense al sistema contable Syscom con el fin de determinar  las alteraciones surtidas a la contabilidad de la empresa Mi Carga  Transportes en la eliminaci\u00f3n de pasivos a favor [suyo]\u00bb;  y \u00abla  prueba trasladada del Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga\u00bb  (folios 33 y 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Indic\u00f3  el accionante que promovi\u00f3 un juicio ejecutivo en contra de Mi  Carga Transporte S.A.S., cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>2.2.  Se\u00f1al\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite, la ejecutada  propuso como excepciones de m\u00e9rito, las de \u00abausencia  de negocio originario del t\u00edtulo valor\u00bb,  \u00abcobro  de lo no debido\u00bb  y \u00abmala  fe de la demandante\u00bb,  allegando unas pruebas documentales como soporte de las mismas; y al  descorrer el traslado conferido, se pronunci\u00f3 frente a las  referidas defensas y formul\u00f3 una tacha de falsedad frente a  los documentos allegados por la ejecutada.  <\/p>\n<p>2.3. Sostuvo que  el 7 de diciembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que  trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso,  en la que expuso \u00ablos  graves indicios de la irregularidad consistente en el fraude de que  fue v\u00edctima\u00bb,  y reiter\u00f3 sobre la falsedad de los distintos documentos  aportados, sin embargo, se le indic\u00f3 que no era procedente la  tacha por no haberse solicitado en la etapa procesal pertinente  (folio 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00f3  que la aludida decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y  en apelaci\u00f3n, empero, el Juzgado la mantuvo y \u00abel  Tribunal de la Sala Civil resuelve como improcedente [la alzada]  atendiendo aspectos netamente procedimentales\u00bb  (folio 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que  el no tramitar la tacha de falsedad, lo deja en \u00abdesventaja  y desigualdad, pues al ser tenidos como pruebas para la parte  demandada la decisi\u00f3n ser\u00e1 proferida con base en una  valoraci\u00f3n de prueba documental fraudulenta\u00bb;  y la vulneraci\u00f3n de sus derechos se deriva de la negativa de  darle curso a sus alegaciones por aspectos meramente procesales.  <\/p>\n<p>3. La demanda de  tutela en comento fue formulada el 9 de mayo de 2018,  correspondi\u00e9ndole a la  Sala Civil  \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  la que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 10 de mayo siguiente  (folios 110 y 111, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. El a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo al considerar que  no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues el  accionante no interpuso en debida forma la alzada contra la  providencia que deneg\u00f3 el decreto de las pruebas.  <\/p>\n<p>5. El  anterior fallo fue impugnado por el peticionario (folios 184 a 1928,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo se  desprende, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para  decidir la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues el auxilio  constitucional se encuentra dirigido contra el tr\u00e1mite del  proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bucaramanga, lo que de conformidad con los hechos denunciados,  involucra directamente al Tribunal Superior, porque conoci\u00f3 de  ese asunto en segunda instancia, al resolver la apelaci\u00f3n  frente a la determinaci\u00f3n que deneg\u00f3 el decreto de unas  pruebas.  <\/p>\n<p>En efecto, el  reproche se fund\u00f3 en la negativa de darle tr\u00e1mite a la  tacha de falsedad y, consecuencialmente, omitir el decreto de las  pruebas all\u00ed solicitadas, decisi\u00f3n que fue apelada,  pero esta censura la inadmiti\u00f3 el Tribunal, en sentir del  accionante, por aspectos netamente procedimentales, situaci\u00f3n  que, sin duda, involucra esta \u00faltima decisi\u00f3n, pues fue  la que finiquit\u00f3 el debate propuesto por el censor, y en esa  medida, el referido colegiado deb\u00eda ser vinculado por pasiva,  lo que imped\u00eda que resolviera v\u00e1lidamente la  salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acci\u00f3n de  tutela, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el numeral 5\u00ba  del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 -vigente  para el momento de la interposici\u00f3n de la presente solicitud  de amparo).  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos, la Sala dijo que:  <\/p>\n<p>No  obstante que la acci\u00f3n va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso\u2026memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  se pronunci\u00f3 en ese asunto \u2026Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamaci\u00f3n comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que \u00e9ste  \u00faltimo Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>3. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>4.  En atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  esta Corte, de  acuerdo con el reparto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala  Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretar\u00eda  de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n para  que efect\u00fae el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ATC1270-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2018-00178-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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