{"id":101091,"date":"2026-06-30T22:34:35","date_gmt":"2026-06-30T22:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101091"},"modified":"2026-06-30T22:34:35","modified_gmt":"2026-06-30T22:34:35","slug":"atc1272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1272-2018\/","title":{"rendered":"ATC1272-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>ATC1272-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  76111  22 13 000 2011 00351 01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n  del veinte de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la consulta de la providencia proferida el 7 de junio de 2018,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, mediante la cual sancion\u00f3 al  Vicealmirante Cesar Augusto G\u00f3mez Pinillos en  su condici\u00f3n de Director General de Sanidad del Ejercito  Nacional, con  \u00abtres  (3) d\u00edas de arresto y multa de diez (10)   salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes [\u2026]\u00bb,    por  desacatar el fallo de tutela emitido por esa Corporaci\u00f3n el 2\u00ba  de noviembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n constitucional  promovida por  Consuelo L\u00f3pez de Cepeda, como agente oficiosa de Ronald  Mauricio Cepeda L\u00f3pez, contra el Ej\u00e9rcito Nacional,  \u00c1rea de Prestaciones Sociales, siendo vinculados el Ministerio  de Defensa y la Direcci\u00f3n Nacional de  Sanidad del Ej\u00e9rcito.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo, del derecho  fundamental a la salud, y, en consecuencia orden\u00f3 \u00abSEGUNDO:  ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N  GENERAL DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO  NACIONAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya en  calidad de beneficiario al se\u00f1or RONALD MAURICIO CEPEDA L\u00d3PEZ,  en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda,  y le preste el servicio por \u00e9l requerido [\u2026]\u00bb  (fls.  3 a 9 cdno. Tribunal).  <\/p>\n<p>2.- El 2 de mayo  de 2018, se formul\u00f3 \u00abincidente  de desacato\u00bb  por parte del afectado, a trav\u00e9s de agente oficioso, por  cuanto \u00ab[\u2026]  no se le viene prestando los servicios de salud desde el mes de  noviembre de 2017, negando rotundamente la prestaci\u00f3n de los  mismos, sin que el EJERCITO NACIONAL, entregue una respuesta del  porque la negaci\u00f3n de los SERVICIOS DE SALUD. [\u2026]\u00bb.  (fol. 1 &#8211; 2, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.-  En auto de 7  de  mayo  siguiente,  se requiri\u00f3  al Vicealmirante Cesar Augusto G\u00f3mez Pinillos, Director  General de Sanidad Militar y al Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez  Guerrero, Director de Sanidad del Ejercito Nacional,  para que cumplieran sino lo hubiesen hecho, la orden dada en fallo  del 2  de noviembre  de  2011  (fls. 41  \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.- El 16 del  mismo mes y a\u00f1o, se apertura el incidente de desacato,  orden\u00e1ndose correr traslado a los accionados. (Folio 46).  <\/p>\n<p>4.1.-  El Vicealmirante  Cesar Augusto G\u00f3mez Pinillos,  manifest\u00f3,  de una parte,  que,  \u00ab[\u2026]  teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional, ya le dio un valor de discapacidad al se\u00f1or RONALD  MAURICIO CEPEDA L\u00d3PEZ, por 58.05, es pertinente informar que  quien tiene a cargo la n\u00f3mina de pensionados es el Grupo  de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa,   una vez, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa,  [les] allegue copia de la Resoluci\u00f3n en la que se hace el  reconocimiento de asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n, se proceder\u00e1  a trav\u00e9s del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de  Derechos, a la afiliaci\u00f3n, en el Subsistema  de Salud de las  Fuerzas Militares\u00bb.   y,  de otra \u00abpor  lo anterior, resulta importante mencionar que el Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares en su calidad de r\u00e9gimen de excepci\u00f3n  no tiene capacidad para asumir una carga econ\u00f3mica adicional,  adicionalmente por cuanto por disposici\u00f3n legal no se tiene la  posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA. De esta manera,  soportar esta carga, produce para este Subsistema un desequilibrio  econ\u00f3mico y su consecuente insostenibilidad financiera, el  registrar la afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares de personas que no se encuentran amparadas en la  normatividad vigente, lo cual ubicar\u00eda a la Direcci\u00f3n  General en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 1474  de 2011 \u201cEstatuto anticorrupci\u00f3n por aplicaci\u00f3n  oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud\u00bb  (Folio 51\u00eddem).  <\/p>\n<p>5.-  El 28  de mayo posterior, se ordena abrir  a  pruebas  dentro del tr\u00e1mite incidental,  corriendo traslado a los implicados, para que ejercieran su derecho  de defensa. (Folio 52).  <\/p>\n<p>6.-  El 7  de junio  de  2018 resolvi\u00f3 sancionar por desacato al Vicealmirante  Cesar Augusto G\u00f3mez Pinillos, en su calidad de Director  General de Sanidad Militar,   y dispuso la consulta de la providencia.  <\/p>\n<p>LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  <\/p>\n<p>El tribunal impuso  la referida sanci\u00f3n, por cuanto sostuvo que \u00ab[\u2026]  el  DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR indic\u00f3 que una vez el  Grupo de Prestaciones Sociales remitiera la Resoluci\u00f3n  asign\u00e1ndole la pensi\u00f3n al se\u00f1or RONALD MAURICIO  CEPEDA L\u00d3PEZ, ser\u00eda posible afiliarlo al Subsistema de  salud [\u2026]. No obstante, de la lectura de la sentencia de  tutela se advierte que la orden de incluir en calidad de beneficiario  al actor no estaba sometida al cumplimiento de ninguna condici\u00f3n  y menos a\u00fan, al reconocimiento de la pensi\u00f3n que puede  tardar a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  precis\u00f3  que \u00ab[\u2026]  RONALD  MAURICIO CEPEDA L\u00d3PEZ, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n  constitucional en virtud de enfermedad mental severa que padece, en  la actualidad se encuentra sin acceso al servicio de salud, ante la  renuencia de la entidad accionada de afiliarlo al sistema,  configur\u00e1ndose as\u00ed un desacato a la orden de tutela y  la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del  actor\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  finalmente refiri\u00f3 que  \u00ab[\u2026]  se  encuentra comprobado el desacato al fallo de tutela por parte del  VICEALMIRANTE CESAR AUGUSTO G\u00d3MEZ PINILLOS, en su calidad de  DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien con las pruebas aportadas  no demostr\u00f3 diligencia o cuidado, ni un motivo de fuerza mayor  o caso fortuito  [\u2026]\u00bb.  (fls.  59  a  62,  cdno. Tribunal).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Sobre la  naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta Corporaci\u00f3n  ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n  de tutela se endereza a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que  verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que  los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente  observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la  respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin  embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n  no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros que se le han  se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 del Decreto  2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe agotarse para  obtener su acatamiento.  <\/p>\n<p>En efecto, dicho precepto  prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al  mandato que el juez constitucional le impone, \u00e9ste requerir\u00e1  al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el  caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este \u00faltimo  tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptar\u00e1  directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin  perjuicio de disponer los tr\u00e1mites a que haya lugar.  <\/p>\n<p>(\u2026) Recu\u00e9rdese  que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del  mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en  las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que  den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>S\u00edguese de lo  anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un prop\u00f3sito  inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00f3rdenes  dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el solo  incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la decisi\u00f3n  del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de  tutela, lo que har\u00eda surgir, claramente, un \u00e1nimo  eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en  cada caso en particular, sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el  funcionario acusado ese inter\u00e9s interno para apartarse de la  decisi\u00f3n protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  <\/p>\n<p>3.-  Desde  esa perspectiva y revisada la actuaci\u00f3n, observa la Sala que  con posterioridad a la providencia consultada, la entidad incidentada  acredit\u00f3 el cumplimiento a la orden dada, por cuanto alleg\u00f3  constancia del estado \u00abactivo\u00bb  en  el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del se\u00f1or  Ronald Mauricio Cepeda L\u00f3pez,  actuaci\u00f3n  ajustada a lo ordenado en fallo  de tutela del 2  de noviembre  de 2011  y reclamado por  el interesado en  el asunto que nos ocupa. (Fls. 63-64).  <\/p>\n<p>Para corroborar lo  rese\u00f1ado, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar adjunt\u00f3  pantallazo de los \u00abDatos  del afiliado\u00bb  en la que se lee que su actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 al  cumplimiento de la orden emitida en la plur\u00edcitada salvaguarda  concedida en el a\u00f1o 2011, am\u00e9n que a trav\u00e9s de  llamada telef\u00f3nica la se\u00f1ora Liliana Cepeda, quien  afirm\u00f3 ser hermana del afectado, manifest\u00f3 que en el  d\u00eda de ayer Sanidad Militar, comunic\u00f3 el  restablecimiento de los servicios m\u00e9dicos de Ronald Mauricio  Cepeda L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados,  considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta  justificada la sanci\u00f3n impuesta, pues el ente encartado aunque  tard\u00edamente acat\u00f3 lo dispuesto en el referido fallo de  tutela, el prop\u00f3sito del mismo se cumpli\u00f3, por lo que  la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de revocarse.  <\/p>\n<p>En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente,  acat\u00f3 el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin  perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3.  <\/p>\n<p>Cabe acotar, que la Corte  Constitucional sobre el tema ha precisado que \u201c(\u2026) se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la  sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreci\u00f3.  <\/p>\n<p>La imposici\u00f3n o no de  una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la  sentencia.  <\/p>\n<p>En caso de que se  haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina  que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los  medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter  persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la  efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para  pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)\u2026\u201d (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, REVOCA  la resoluci\u00f3n sancionatoria impuesta el 7 de junio de 2018 por  la Sala de Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga al  Vicealmirante  Cesar Augusto G\u00f3mez Pinillos en  su condici\u00f3n de Director General de Sanidad del Ejercito  Nacional, con  \u00abtres  (3) d\u00edas de arresto y multa de diez (10)  salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes [\u2026]\u00bb  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la mencionada  Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo expediente.  Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1272-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76111 22 13 000 2011 00351 01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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