{"id":101094,"date":"2026-06-30T22:35:10","date_gmt":"2026-06-30T22:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101094"},"modified":"2026-06-30T22:35:10","modified_gmt":"2026-06-30T22:35:10","slug":"atc1275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1275-2018\/","title":{"rendered":"ATC1275-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC1275-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00210-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia  proferida el 22  de mayo de 2018, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Inversiones Jotagallo S.A. frente a la Agencia  Nacional de Miner\u00eda \u2013Vicepresidencia de Seguimiento,  Control y Seguridad Minera- y la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n \u2013Grupo del Sistema de Informaci\u00f3n de  Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013SIRI-. No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.    \t<\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad accionante  demanda el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por los acusados.  <\/p>\n<p>En  apoyo  de su queja, sostiene que el 5 de mayo de 2006 suscribi\u00f3 un  contrato de concesi\u00f3n con el entonces Instituto Colombiano de  Geolog\u00eda y Miner\u00eda, para la explotaci\u00f3n y  exploraci\u00f3n de un yacimiento \u201c(\u2026) de  materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s concesibles (\u2026)  [en el] municipio  de Santa Rosa de Cabal (\u2026)\u201d,  con una vigencia de 30 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Relata  que luego de m\u00faltiples requerimientos a su representante legal  para acreditar requisitos tales como la p\u00f3liza del  cumplimiento de obligaciones mineras y ambientales, el pago de  regal\u00edas y \u201c(\u2026) la  visita de fiscalizaci\u00f3n (\u2026)\u201d,  entre otros, el 1\u00b0 de diciembre de 2016, se declar\u00f3 la  caducidad del negocio jur\u00eddico y se decret\u00f3 la  suspensi\u00f3n de todas las actividades ejecutadas en el \u00e1rea  establecida; no obstante, \u201c(\u2026) ni  en la parte considerativa (\u2026),  ni  en la (\u2026)  resolutiva  de dicha resoluci\u00f3n (\u2026),  se  impuso una sanci\u00f3n de inhabilidad alguna (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Anota  que tras allegar los documentos exigidos, deprec\u00f3 la  revocatoria directa de la determinaci\u00f3n comentada; empero, el  27 de junio de 2017 se neg\u00f3 esa reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Indica  que el 28 de febrero de 2018, consult\u00f3 el certificado de  antecedentes disciplinarios de la compa\u00f1\u00eda para  participar en otro proceso licitatorio; no obstante, evidenci\u00f3  que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado.  <\/p>\n<p>Como  esa sanci\u00f3n no fue plasmada en los actos de la Agencia  accionada, seg\u00fan afirma, se le ha impedido acudir a la  jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar su  nulidad.  <\/p>\n<p>Finalmente,  asevera haberle reclamado al Sistema de Informaci\u00f3n de  Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013SIRI- de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el levantamiento de  dicho correctivo; sin embargo, ello se neg\u00f3 mediante oficio de  5 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>Pide,  por tanto, revocar la inscripci\u00f3n rese\u00f1ada, relativa al  impedimento para suscribir negocios con entidades p\u00fablicas  (fls. 1 L 36, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se apart\u00f3 del  conocimiento del presente resguardo y lo remiti\u00f3 a su superior  funcional por estimarse incompetente para decidir (fl. 40, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tEl  22 de mayo de 2018, el a  quo constitucional  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n exigida por incumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 85 al 90, \u00eddem).  <\/p>\n<p>La  sociedad promotora impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a  los vertidos en el libelo introductor  (fls. 92 al 99, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  examen del asunto planteado, se colige la falta de competencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para desatar el  resguardo en primer grado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto Inversiones Jotagallo S.A. dirige su queja  contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013Vicepresidencia  de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n \u2013Grupo del Sistema de Informaci\u00f3n  de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013SIRI-, por  generar en el certificado de antecedentes disciplinarios la  inscripci\u00f3n consistente en su inhabilidad para contratar con  el Estado.  <\/p>\n<p>Los  auxilios constitucionales iniciados frente a entes como los aqu\u00ed  atacados, esto es, autoridades \u201c(\u2026) del  orden nacional (\u2026)\u201d,  corresponden a los jueces del circuito, seg\u00fan lo previsto en  el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  20171;  por tanto, el ruego actual debe ser asignado a los despachos de esa  categor\u00eda y, en este caso, al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la mencionada ciudad, dado el reparto inicial de estas  diligencias.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem2,  indica  las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la  Naci\u00f3n, entre otros, lo discutido en el amparo de la  referencia en nada involucra la gesti\u00f3n de ese funcionario.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, en un asunto asimilable, recientemente advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  menester se\u00f1alar, el numeral 3\u00ba del citado canon precisa  que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se  cuestionen las \u201c(\u2026) actuaciones (\u2026) del  Registrador Nacional del Estado Civil (\u2026)\u201d; sin embargo,  en el presente decurso no se ataca acci\u00f3n u omisi\u00f3n  alguna de esa autoridad (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  relaci\u00f3n con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.<br \/>\n3.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que  hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]especto  a [no  estar] facultados  (\u2026)  los jueces (\u2026)  para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por  ser el  competente para tramitarla  en primera instancia,  dado, adem\u00e1s,  el  conocimiento previo de este asunto.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Inversiones Jotagallo S.A. contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda  \u2013Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera- y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Grupo del  Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de  Inhabilidad \u2013SIRI-; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante telegrama.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. ATC aprobado  \ten Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031-01,  \treiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp.  \t11001-22-03-000-2018-00446-01<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n5  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1275-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2018-00210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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