{"id":101095,"date":"2026-06-30T22:35:20","date_gmt":"2026-06-30T22:35:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101095"},"modified":"2026-06-30T22:35:20","modified_gmt":"2026-06-30T22:35:20","slug":"atc1290-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/30\/atc1290-2018\/","title":{"rendered":"ATC1290-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC1290-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00103-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn el  6 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   En sentencia de 12 de octubre de 2016, la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, concedi\u00f3  el amparo  invocado por Yhon Fredi de Jes\u00fas Ur\u00e1n Garc\u00eda y  le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito  Nacional que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice al actor:  <\/p>\n<p>\u00abexamen  m\u00e9dico de retiro, asimismo, atendiendo el resultado del  examen, prestar\u00e1 todos los servicios de salud que requiera, y  en le plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, contados desde  el momento en que se obtengan los conceptos m\u00e9dicos sobre las  secuelas\u2026convocar\u00e1 a Junta M\u00e9dico Laboral\u00bb     (ff.  27 a 32).  <\/p>\n<p>2.\tLa  apoderada del accionante inform\u00f3 que la convocada no le ha  autorizado a su representado las citas m\u00e9dicas que le fueron  prescritas ni expedido concepto psiqui\u00e1trico necesario para  continuar con la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la  capacidad laboral y posterior junta m\u00e9dica    (f. 1).  <\/p>\n<p>3.  El Tribunal dispuso, por auto de 16 de mayo de 2018, requerir al  Brigadier  General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional para que dentro del t\u00e9rmino de un (1)  d\u00eda cumpliera el mandato (f. 11). Luego, ante el silencio del  oficial, dio  apertura al tr\u00e1mite incidental de desacato en su contra y  le  otorg\u00f3 3  d\u00edas para  que  ejerciera  su derecho de defensa y contradicci\u00f3n  (f. 34). Durante  dicho plazo no se pronunci\u00f3.<br \/>\n4.   Mediante providencia de 31 de mayo de 2018, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de  Familia, decret\u00f3 como pruebas las allegadas por la apoderada  del actor y el 6 de junio de este a\u00f1o sancion\u00f3  por desacato al Brigadier  General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de Sanidad del  Ej\u00e9rcito Nacional con multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos  legales mensuales, tras  advertir el incumplimiento del mandato constitucional (ff.  46 a 48).<br \/>\n5.  Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinaci\u00f3n, se procede a su estudio.  <\/p>\n<p>1.\tLa sentencia  que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo  espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  <\/p>\n<p>Por su especial  car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia  concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa  incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protecci\u00f3n, su contenido y  el t\u00e9rmino otorgado para  su cumplimiento.  <\/p>\n<p>Tras esa  verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la  desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda  cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender  elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe acuerdo con  las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la  imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa  desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acci\u00f3n haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n semejante que  revele su falta de disposici\u00f3n para atender lo resuelto en el  amparo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e,  a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo entre lo  dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina: \u00abel  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe  ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n  que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  <\/p>\n<p>3.   A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3  en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a  los informes rendidos dentro de este asunto.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, el incidente de desacato se inici\u00f3 contra el  Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, Director de  Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional como obligado a cumplir el  mandato constitucional a quien se sancion\u00f3 porque guard\u00f3  silencio durante todo el tr\u00e1mite y no demostr\u00f3 el  acatamiento de la orden;  por ende, se deb\u00eda imponer la correspondiente sanci\u00f3n,  como en efecto lo concluy\u00f3 el Juez de primer grado con base en  los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.   En consecuencia, ante el \u00e1nimo renuente del sancionado, se  confirmar\u00e1 el auto consultado, sin que lo  aqu\u00ed decidido lo exima de cumplir la orden impartida en el  fallo de 12 de octubre de 2016 dentro del resguardo constitucional  concedido a Yhon Fredi de Jes\u00fas Ur\u00e1n Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido a los interesados y por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que  integre el expediente. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(hoja  de firmas viene del asunto n.\u00b0  05001-22-10-000-2018-00103-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1290-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2018-00103-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). 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