{"id":101101,"date":"2026-07-01T16:35:47","date_gmt":"2026-07-01T16:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101101"},"modified":"2026-07-01T16:35:47","modified_gmt":"2026-07-01T16:35:47","slug":"stc538-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc538-2018\/","title":{"rendered":"STC538-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t05000-22-13-000-2017-00300-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC538-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00300-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tAntioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  \tOctavio Bustamante R\u00edos, frente al Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Rionegro, vincul\u00e1ndose a la Agencia Nacional de  \tInfraestructura, a la sociedad Devimed S.A., la Agencia Nacional de  \tDefensa del Estado y al Procurador para Asuntos Agrarios.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  \tla autoridad acusada en el tr\u00e1mite del juicio de expropiaci\u00f3n  \tn\u00b0 2016-00352-00 seguido en su contra.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tLa Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- promovi\u00f3  \ten su contra proceso judicial de expropiaci\u00f3n respecto del  \tpredio \u00abidentificado  \tprimero con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 018-33819  \ty luego cambiada al # 020-166891, localizado en el corregimiento La  \tEsperanza, municipio de El Carmen de Viboral Antioquia\u00bb  \tque cursa ante el juzgado accionado.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEn el mes de junio del 2014, fue notificado que dicha entidad  \trequer\u00eda un \u00e1rea de 2.941,56 m\u00b2, franja que el  \tperito nombrado por la firma demandante avalu\u00f3 en la suma de  \t$4\u2019118.184,oo;  \tsin embargo, el experto que \u00e9l design\u00f3 la justipreci\u00f3  \tpor una cantidad que lo supera en $34\u2019619.741,oo, por lo que  \tante la diferencia abismal entre una y otra cifra, se le vulneraron  \tsus prerrogativas, siendo que \u00ab[e]l  \tdeber de cuidado que se le exige al administrador de justicia es  \tmayor aun teniendo en cuenta la naturaleza de la funci\u00f3n y  \tlas condiciones en que podr\u00eda encontrasen [sic] los  \tciudadanos frente al ejercicio de una justicia tard\u00eda e  \tineficaz\u00bb&quot;.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tAdujo que lo anterior se debi\u00f3 a que \u00abla  \tfirma Devimed no agot\u00f3 con [\u00e9l] la etapa de  \tconciliaci\u00f3n\u00bb  \ty el despacho \u00abadmiti\u00f3  \tla demanda con un experticio [sic] de aval\u00fao rechazado por  \t[\u00e9l] y fuera del t\u00e9rmino legal\u00bb  \ty \u00aben  \tel fallo, el se\u00f1or Juez cambi\u00f3 la categor\u00eda del  \tpredio al valorarlo como vereda La Esperanza, lo que constituye una  \tdevaluaci\u00f3n del bien ra\u00edz sujeto a expropiar\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado  \tse  \trealice  \t\u00abun  \taval\u00fao id\u00f3neo sin cambiarle su formalizaci\u00f3n de  \turbano\u00bb  \tal inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n (ff. 2-3 cuad. 1).<br \/>\n4.  \tMediante  \tprovidencia de 7 de noviembre de 2017 el  \tTribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la solicitud de  \tprotecci\u00f3n (f. 5 cuad. 1) y, el 21 siguiente neg\u00f3 el  \tamparo rogado (ff. 63-67 ib\u00edd.), el que fue impugnado por el  \tgestor.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDE LOS ACCIONADOS  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl Juez del Circuito censurado se opuso a la prosperidad de la  \tacci\u00f3n aduciendo que conforme al art. 399 del C. G. del P.,  \ten caso de desacuerdo con el aval\u00fao allegado por la parte  \tdemandante, el extremo accionado \u00abcon  \tel escrito de contestaci\u00f3n a la demanda proceder\u00e1 con  \tel aporte de un aval\u00fao realizado por una lonja de propiedad\u00bb,  \ty en el sub  \texamine  \tel  \tall\u00ed convocado  \tprocedi\u00f3  \ten tal sentido; sin embargo, el perito que elabor\u00f3 la  \texperticias respectiva no compareci\u00f3 a la audiencia  \testablecida en el canon 399del C.G. del P.m y no justific\u00f3 su  \tinasistencia, lo cual conllev\u00f3 a \u00abno  \ttener por presentado el dictamen, sin ser necesario pronunciamiento  \talguno sobre ese particular\u00bb,  \tprecisando que \u00abhaberlo  \tacogido ser\u00eda desconocer el marco normativo establecido para  \tel efecto. Art. 228 Inc. 1, 2, 3, art. 399 regla 6, 7 C. G. P.\u00bb;  \tque, por tanto, \u00abel  \tse\u00f1or BUSTAMANTE R\u00cdOS no intervino en ejercicio y  \toportunidad que la norma establece con el fin de exponer y  \targumentar las razones de su desacuerdo con el aval\u00fao dado al  \tinmueble objeto de expropiaci\u00f3n por parte de la entidad  \taccionante\u00bb,  \tpor lo que \u00abel  \tdesenlace del proceso es el resultado de haber aplicado la norma  \tcorrespondiente a la pretensi\u00f3n solicitada\u00bb,  \t(ff. 13-14 ib.).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa empresa DEVIMED manifest\u00f3 que no le constan las  \tactuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la tutela porque  \tno es sujeto procesal. Tambi\u00e9n sostuvo que le concedi\u00f3  \tal propietario del predio el t\u00e9rmino que establece el  \tart\u00edculo 25 de la Ley 1682 de 2013 para manifestar su  \tvoluntad en relaci\u00f3n con la etapa de negociaci\u00f3n  \tdirecta, pero que como no hubo acuerdo, remiti\u00f3 el expediente  \ta la Agencia Nacional de Infraestructura para que promoviera el  \trespectivo juicio de expropiaci\u00f3n. En consecuencia solicit\u00f3  \tsu desvinculaci\u00f3n y que se declare la improcedencia del  \tamparo porque \u00abel  \taccionante pudo ejercer otros medios de defensa durante el proceso\u00bb  \t(ff. 19-29 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>3.  \tLa ANI inform\u00f3  \tque \u00abe]l  \t23 de mayo de 1996, el INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS suscribi\u00f3  \tcon DEVIMED S.A. el Contrato de Concesi\u00f3n No. 0275 de 1996  \tcon el objeto de realizar los estudios, dise\u00f1os definitivos,  \tfinanciaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, construcci\u00f3n,  \toperaci\u00f3n y mantenimiento del proyecto &quot;Medell\u00edn  \t&#8211; Valle de Rionegro y conexi\u00f3n a Puerto Triunfo &#8211; Ca\u00f1o  \tAlegre&quot; del cual se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n al  \tInstituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de  \tinfraestructura\u00bb  \tpor lo que \u00abDEVIMED  \tS.A., inicio el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria de la zona  \tde terreno requerida del predio identificado con matr\u00edcula  \tinmobiliaria No. 020-166891, localizado en el corregimiento La  \tEsperanza, municipio de El Carmen de Viboral \u2013 Antioquia\u00bb  \ty, con fundamento en el art\u00edculo 27 de la Ley 1682 de 2013,  \tsuscribi\u00f3 permiso de intervenci\u00f3n el 14 de julio de  \t2014 mediante el cual el aqu\u00ed accionante la autoriz\u00f3  \t\u00abpara  \tingresar a la zona de terreno requerida para la ejecuci\u00f3n del  \tproyecto\u00bb  \ty en ejercicio de tal, \u00abejecut\u00f3  \tlas obras necesarias para el proyecto\u00bb,  \ty \u00ab[u]na  \tvez culminada la etapa de negociaci\u00f3n voluntaria, sin llegar  \ta alg\u00fan acuerdo entre las partes, [&#8230;] procedi\u00f3 a  \tformular demanda de expropiaci\u00f3n judicial por parte de la  \tAgencia Nacional de Infraestructura\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tadujo, en relaci\u00f3n con la inconformidad del quejoso frente al  \taval\u00fao, que si bien el quejoso en ejercicio de lo dispuesto  \ten los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 399 del C.G.P. procedi\u00f3  \ta aportar un avalu\u00f3, lo cierto es que en la fecha en que se  \tllevar\u00eda a cabo la audiencia se\u00f1alada en el numeral 7  \tib\u00edd., \u00abel  \tperito contratado por el se\u00f1or Bustamante no compareci\u00f3  \tni justific\u00f3 su inasistencia\u00bb,  \tpor lo que \u00abtuvo  \tla posibilidad de se\u00f1alar las razones de su desacuerdo con el  \tavalu\u00f3 aportado por la Agencia dentro de la oportunidad  \tprocesal y no lo hizo ni justific\u00f3 el motivo de la omisi\u00f3n\u00bb  \ty tal omisi\u00f3n gener\u00f3 que el Juez de Conocimiento  \t\u00abacogiera  \tel dictamen presentado por la Agencia [siendo este] el resultado de  \taplicar la normatividad para el caso\u00bb,  \tincumpli\u00e9ndose \u00abel  \tpresupuesto de la subsidiariedad\u00bb  \ten el sub  \tlite  \t(ff. 41-43 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que no  \tse cumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad porque \u00abcontra  \tla sentencia que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n y que  \tdetermin\u00f3 como valor a indemnizar por la franja de terreno  \texpropiada la suma de [&#8230;] ($4\u2019118.184.oo) no se interpuso el  \trecurso de apelaci\u00f3n, pese a que de conformidad con el  \tart\u00edculo 321 del CGP, las sentencias que se profieran en  \tprimera instancia, como es la que aqu\u00ed se rebate  \ttutelarmente, son apelables\u00bb,  \tlo cual tambi\u00e9n se predica \u00absobre  \tla irregularidad del aval\u00fao, pues la nueva normativa procesal  \tle impuso una carga adicional a la parte que cuestiona el dictamen  \testimativo en los procesos de expropiaci\u00f3n y es el de no solo  \taportar otra experticia elaborada por el Instituto Geogr\u00e1fico  \tAgust\u00edn Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad ra\u00edz  \t(art\u00edculo 399 numeral 6 del CGP), sino tambi\u00e9n el de  \tpropender que el perito comparezca a la audiencia en el cual ser\u00e1  \tinterrogado sobre el m\u00e9rito de su dictamen (art\u00edculo  \t399 numeral 7 del CGP), diligencia que se echa de menos en el  \tproceso porque para el d\u00eda 20 de junio de 2017, calenda en la  \tcual se someter\u00eda a contradicci\u00f3n su dictamen, no  \tcompareci\u00f3 el experto ni justific\u00f3 su inasistencia,  \ttal como consta en prove\u00eddo del 7 de septiembre de 2017 y que  \treposa en medio magn\u00e9tico a fl. 12, lo cual conlleva a que  \ttal experticia no tenga valor seg\u00fan las voces del art\u00edculo  \t228 del CGP y conforme lo argument\u00f3 el Juez encargado en la  \taudiencia del 1\u00b0 de noviembre de 2017 con el agravante que como  \tla parte demandada no recurri\u00f3 la sentencia expropiaci\u00f3n,  \tperdi\u00f3 la oportunidad incluso de solicitar en la segunda  \tinstancia la pr\u00e1ctica de esa probanza siempre que se  \tcumplieran los requisitos del art\u00edculo 327 del CGP y ello  \tclaro est\u00e1 que la ausencia del experto a la audiencia en que  \tse surtir\u00eda la contradicci\u00f3n no hubiera sido por causa  \timputable a dicha parte\u00bb  \t(ff. 63-67 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el gestor, aduciendo  \tque en  \tnuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00abno  \texiste norma procedimental para obligar a los peritos avaluadores a  \tque hagan presencia f\u00edsica en los despachos judiciales donde  \than prove\u00eddo dictamen pericial\u00bb;  \tque  \tel aval\u00fao aportado por la parte actora \u00abno  \ttiene asideros legales y justos en la historia actual de Colombia\u00bb;  \tque \u00abno  \tes de buen recibo que el consorcio DEVIMED consiga avaluadores que  \tle hagan experticios [sic] no id\u00f3neos para enga\u00f1ar a  \tlos leg\u00edtimos propietarios de predios para luego  \tindemnizarlos por debajo del valor legal de sus lotes\u00bb;  \tque no es cierto que \u00abconcedi\u00f3  \tpermiso de intervenci\u00f3n\u00bb,  \tsino que \u00abdio  \tfue permiso para mirar el predio. La parte demandante sin  \tautorizaci\u00f3n construy\u00f3 obra hidr\u00e1ulica sin el  \tlleno de requisitos que ordenan la ley 99 de 1993, decreto 2811 de  \t1974, decreto 1541 de 1978, decreto 155 de 2004 y resoluci\u00f3n  \t240 de 2004\u00bb;  \ty que \u00ab[e]n  \teste caso que nos ocupa, la judicatura est\u00e1 sentenciando sin  \tel deber de cuidado que se exige en la administraci\u00f3n de  \tjusticia\u00bb  \t(ff. 74-75 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tsenda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad enfila su inconformismo,  \ten \u00faltimas contra i)  \tel auto proferido el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado  \taccionado, que tuvo por no presentado el aval\u00fao allegado por  \tel demandado, aqu\u00ed accionante, por cuanto el perito no  \tjustific\u00f3 su inasistencia a la audiencia prevista en el canon  \t399 del C. G. del P., programada para el 20 de junio de 2017,  \tconforme al art. 228 ib\u00edd., ii)  \tla sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre siguiente que decret\u00f3  \tla expropiaci\u00f3n de la faja de terreno del inmueble del  \tdemandado y tuvo como valor de la misma la suma de $4\u2019118.184,oo;  \tpuesto que, en su sentir, no tuvo en cuenta la experticia que aport\u00f3  \tpara probar la objeci\u00f3n al aval\u00fao presentado por la  \tentidad demandante.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen del expediente objeto del proceso cuestionado allegado en  \tmedio magn\u00e9tico, en lo concerniente con la queja  \tconstitucional, la Corte estima relevantes las siguientes pruebas:  \t<\/p>\n<p>a)  \tDemanda de expropiaci\u00f3n presentada por la Agencia Nacional de  \tinfraestructura \u2013ANI- en contra de Jos\u00e9 Octavio  \tBustamante R\u00edos; y auto admisorio proferido el 27 de octubre  \tde 2016 por el Juzgado accionado, corregido el 11 noviembre  \tsiguiente (p\u00e1g. 4-12, 114-115 y 116, pieza Procesal DVD  \t\u00abPROCESO  \tTUTELA 2017-00300.pdf\u00bb,  \tf. 12 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tAval\u00fao efectuado por el perito Gabriel Lidue\u00f1as  \tMart\u00ednez designado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de  \tMedell\u00edn y de Antioquia, que estableci\u00f3 el valor del  \tinmueble objeto de la expropiaci\u00f3n en la suma de  \t$4\u2019118.184,oo (p\u00e1g. 38-43, ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tContestaci\u00f3n del libelo efectuada por el demandado  \toponi\u00e9ndose al justiprecio; y experticia aportada para probar  \tla objeci\u00f3n, realizada por el se\u00f1or \u00c1lvaro  \tRestrepo L\u00f3pez, avaluador inscrito en Corpolonjas de  \tColombia, que determin\u00f3 el precio del bien en la cantidad de  \t$38\u2019619.741,oo (p\u00e1g. 118-121 y 128-136 pieza Procesal  \tDVD \u00abPROCESO  \tTUTELA 2017-00300.pdf\u00bb,  \tf. 12 cuad. 1.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tControl de asistencia a la audiencia programada para el 20 de junio  \tde 2017, que da cuenta que los peritos no asistieron (p\u00e1g.  \t164, ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tAuto de 7 de septiembre siguiente que \u00abacepta  \tla excusa de inasistencia a la audiencia programada para el 20 de  \tjunio de los corrientes presentada dentro del t\u00e9rmino por el  \tperito JORGE ALBERTO MEDRANO VEGA, hecho que no justific\u00f3 as\u00ed  \tel perito de la parte demandada, por lo que se tiene por no  \tpresentado [el dictamen] de conformidad con el Art. 228 del C.G.P.\u00bb,  \tel que no fue objeto de recurso (p\u00e1g. 177 ib.).  \t<\/p>\n<p>f)  \tActa de la audiencia de fallo dictado el 1\u00b0 de noviembre  \tulterior que decret\u00f3 \u00aben  \tfavor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI-, la  \texpropiaci\u00f3n del inmueble singularizado en la parte motiva de  \testa providencia, cuyo derecho de dominio radica en cabeza de Jos\u00e9  \tOctavio Bustamente R\u00edos\u00bb  \ty tuvo \u00abcomo  \tvalor de la faja del bien inmueble expropiado la suma de CUATRO  \tMILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L.  \t$4.118.184.oo.\u00bb,  \tprovidencia que no fue impugnada (p\u00e1g. 182-183 ib.)  \t<\/p>\n<p>g)  \tAudio del fallo cuestionado (pieza Procesal DVD \u00abSentencia  \t2016-00352.mp3\u00bb,  \tf. 12 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tDe la valoraci\u00f3n de las anteriores probanzas, bien temprano  \tcolige la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar  \tdeprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que  \ta continuaci\u00f3n se exponen:  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tNo puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones  \tjudiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de  \talcance excepcional y restringido, pues conforme qued\u00f3 visto,  \t\u00fanicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que  \tpueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador,  \tmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente  \tjudicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en  \tespecial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que la acci\u00f3n  \tsupralegal no est\u00e1 concebida como una instancia adicional  \tpara suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en  \tla defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo prop\u00f3sito.  \t<\/p>\n<p>Consecuente  \tcon ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando  \tpara la protecci\u00f3n del derecho reclamado existan medios  \tordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es as\u00ed como  \testa Corte relaci\u00f3n con la subsidiariedad ha indicado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5  \tmay, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden el juez del amparo deber\u00e1,  \t<\/p>\n<p>\u00ab[D]eterminar:  \tsi no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso  \tdebe establecer si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del  \tderecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la  \tpretensi\u00f3n; si existe el medio alternativo de defensa  \tjudicial, debe juzgar si \u00e9ste resulta o no id\u00f3neo y  \teficaz para la protecci\u00f3n del derecho. Si acontece lo  \tprimero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de  \tprotecci\u00f3n, pero el juez debe examinar si ella es viable como  \tmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la  \tsegunda hip\u00f3tesis, debe acceder a la tutela impetrada en  \tforma definitiva si encuentra acreditada la violaci\u00f3n del  \tderecho\u00bb  \t(C.  \tConst. Sent. T-871 4 nov. 1999).  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tEn el presente asunto el se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Bustamante  \tR\u00edos no atendi\u00f3 el requisito general de procedencia de  \tla subsidiariedad exigido para el \u00e9xito de la protecci\u00f3n  \timpetrada, teniendo en cuenta que, sin que mediara justa causa,  \tdesde\u00f1\u00f3 los medios ordinarios que el legislador ha  \tprevisto para la defensa de los derechos que ahora aduce vulnerados.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, se advierte que, de un lado, si bien el accionante objet\u00f3  \tel aval\u00fao del bien allegado por parte de la entidad  \tdemandante y para tal efecto present\u00f3 una experticia, lo  \tcierto es que, conforme al art\u00edculo 228 del C. G. del P.,  \tdicho medio  \tde defensa declin\u00f3 a causa de no haber justificado la  \tinasistencia del perito  \tque elabor\u00f3 la prueba t\u00e9cnica a la audiencia prevista  \ten el canon 399-7 ib\u00edd.  \t<\/p>\n<p>Incluso,  \ttampoco hizo uso oportuno del recurso de reposici\u00f3n (art. 318  \tib.) contra el prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2017 que tuvo  \tpor no presentado el medio de persuasi\u00f3n, desperdiciando as\u00ed  \tla oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su  \tinconformidad aqu\u00ed planteadas y reclamarle en pro de sus  \tintereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 fenecer el  \ttiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.  \t<\/p>\n<p>De  \totra parte, tampoco hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n contra  \tla sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2017, que decret\u00f3 la  \texpropiaci\u00f3n y tuvo como valor de la faja de terreno  \texpropiado la suma de $4\u2019118.184,oo, potestad prevista en los  \tart\u00edculos 20 y 321 del C. G. del P., desaprovechando as\u00ed  \tla oportunidad que el superior revisara su descontento.  \t<\/p>\n<p>Significa  \testo, que el accionante pretende obtener por esta v\u00eda lo que  \tno procur\u00f3 siquiera conseguir a trav\u00e9s de los medios  \tordinarios previstos por el legislador, que por dem\u00e1s  \tresultaban id\u00f3neos para la salvaguarda de sus derechos, sin  \tque este camino pueda convertirse en un medio para revivir las  \toportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  \tprincipios nodales que edifican este mecanismo constitucional,  \tpuesto que si a trav\u00e9s de esos instrumentos  de defensa era  \tperfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas  \treclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que  \tpueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>En  \ttales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  \tConstitucional\u00bb auscultar  \tla actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  \tel interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz,  \tquedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las  \tdeterminaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed  \tel fruto de su propia incuria.  \t<\/p>\n<p>En  \teste sentido la Corte ha precisado que:  \t<\/p>\n<p>Mal  \thace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le  \tfueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  \tfuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente  \tacci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de  \tgesti\u00f3n procesal ni para revivir oportunidades legales  \tfenecidas debido a la pigricia propia.  \t(CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).  \t<\/p>\n<p>5.  \tConsecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  \tdel objeto de la impugnaci\u00f3n  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00300-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC538-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00300-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}