{"id":101102,"date":"2026-07-01T16:36:39","date_gmt":"2026-07-01T16:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101102"},"modified":"2026-07-01T16:36:39","modified_gmt":"2026-07-01T16:36:39","slug":"stc539-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc539-2018\/","title":{"rendered":"STC539-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-03-000-2017-03012-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC539-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03012-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  \tproferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil  \tdel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela promovida por Alcides Garc\u00eda,  \tfrente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  \tla misma ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes  \ten el proceso hipotecario n\u00b0 2015-00498 que cursa en el estrado  \tconvocado.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  \tadministraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  \tautoridad acusada.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3  \tcomo sustento de su reclamo, en confuso escrito, en s\u00edntesis,  \tlo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tFormul\u00f3 proceso hipotecario en contra de Laurentino Sierra  \tNeiza y Mercedes Torres de Sierra, en el cual el Juzgado Primero  \tCivil Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago el  \t24 de abril de 2015 y, el 8 de octubre siguiente, profiri\u00f3  \tsentencia \u00abordenando  \tseguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEl conocimiento del tr\u00e1mite compulsivo se asign\u00f3 al  \tEstrado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito cuestionado,  \tel cual mediante auto de 8 de agosto de 2017 decret\u00f3 le  \tterminaci\u00f3n con fundamento \u00aben  \tla falta de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito [sic] la que est\u00e1  \tobligada conforme la ley 546 de 1999\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado que \u00abse  \tdeclare nulo el auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del  \tproceso\u00bb  \ty, consecuencialmente, \u00abse  \tordene al Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n Civil Circuito de Bogot\u00e1  \tD.C., continuar con la ejecuci\u00f3n del proceso dentro del  \tradicado N\u00b0 2015-00 498-00\u00bb  \t(ff. 1-6 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante  \tprovidencia de 23 de noviembre de 2017 el  \tTribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de  \tprotecci\u00f3n (f. 8 ib\u00edd.) y, el 30 siguiente neg\u00f3  \tel amparo rogado (ff. 22-25 ib.), el que fue impugnado por el  \tgestor.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO  \t<\/p>\n<p>La  \tJueza censurada manifest\u00f3 que efectivamente el proceso  \thipotecario predicado n\u00b0 2015-0498 \u00abfue  \tterminado por ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  \tcon base en los argumentos expuestos en el auto de fecha 8 de agosto  \tde 2017\u00bb,  \tprovidencia que fue impugnada en forma extempor\u00e1nea por el  \tgestor, puesto que esta cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de agosto  \tpasado y el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n  \tfue presentado el 15 siguiente; por lo cual, pretende correcci\u00f3n  \trevivir un t\u00e9rmino legalmente concluido (f. 21 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \ttribunal a  \tquo  \tneg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abla  \tdecisi\u00f3n del 8 de agosto de 2017 fue cuestionada de forma  \textempor\u00e1nea, pues tal como lo afirm\u00f3 el juez de  \tconocimiento, la providencia se notific\u00f3 por estado el 9 de  \tagosto, qued\u00f3 en firme el 14 de agosto y el demandante  \tformul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de  \tapelaci\u00f3n hasta el 15 de agosto siguiente. En esas  \tcondiciones, es claro que aquel dej\u00f3 &quot;pasar  \tla oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico  \ten vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  \tpropicios, con miras a alcanzar sus pretensiones&quot;\u00bb,  \tlo conlleva  \ta \u00abla  \timprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia  \tjudicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad\u00bb;  \ty, porque \u00absi  \tse hiciera caso omiso de este requisito, emerge con claridad que la  \tobligaci\u00f3n cuyo recaudo pretende el accionante a trav\u00e9s  \tdel ejecutivo hipotecario, es un cr\u00e9dito otorgado en UPAC el  \t9 de diciembre de 1997, seg\u00fan lo refiri\u00f3 la juez  \taccionada, destinado a la adjudicaci\u00f3n de una vivienda, por  \tlo que era dable verificar si hab\u00eda sido objeto de  \treestructuraci\u00f3n, conforme con la Ley 546 de 1996 [sic]\u00bb  \t(ff. 22-25 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el gestor aduciendo que el estrado censurado de  \tmanera oficiosa \u00abda  \tpor terminado el proceso; al emitir un auto donde se revoca la  \tsentencia que no fue impugnada por el demandado, la que se  \tencontraba debidamente ejecutoriada\u00bb,  \tel cual \u00abno  \tcuenta con el material probatorio que reposa en el proceso, donde se  \tpresenta con el t\u00edtulo valor una reliquidaci\u00f3n y  \trestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para que de esta forma se  \tlibre mandamiento de pago y se dicte la correspondiente sentencia\u00bb,  \tpor lo que tal prove\u00eddo \u00abno  \tes m\u00e1s que una arbitrariedad\u00bb  \tque \u00abdesconoce  \tde manera altanera la seguridad jur\u00eddica de las decisiones  \tjudiciales, la buena fe en las actuaciones judiciales, el debido  \tproceso, y que igualmente el se\u00f1or Jue[z] constitucional de  \ttutela tampoco avizora de manera errada en su fallo\u00bb,  \tsiendo que, adem\u00e1s, el demandado \u00abno  \tatac[\u00f3] el mandamiento de pago, no lo enerv[\u00f3] con las  \texcepciones de m\u00e9rito. Por lo tanto no [ve] razones para que  \tel Juez revoque de manera unilateral la sentencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque \u00abning\u00fan  \toperador judicial, o autoridad administrativa del orden financiero  \tha determinado como se le presenta al deudor hipotecario en U.P.A.C.  \tcomo se hace efectiva la presentaci\u00f3n de una reliquidaci\u00f3n  \ty restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en U.P.A.C. de manera  \tvinculante, si existen tr\u00e1mites administrativos previos, sin  \tcon una simple nota por correo certificado donde se reliquida y  \trestructura el cr\u00e9dito de U.P.AC. A U.V.R. Es suficiente\u00bb,  \tsi \u00abla  \trestructuraci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se  \tpuede adelantar con la presentaci\u00f3n del proceso hipotecario y  \tsu correspondiente notificaci\u00f3n cuando el demandado no se  \tallana al pago o notificado mediante nota no propone soluciones  \talternativas para cancelar el cr\u00e9dito hipotecario, es decir  \tcontin\u00faa en mora, la ilegalidad no se puede premiar\u00bb  \t(ff. 28-34 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tsenda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad enfila su inconformismo  \tcontra el auto proferido el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado  \tTercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que  \tdecret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo  \thipotecario por ausencia de reestructuraci\u00f3n; puesto que, en  \tsu sentir, se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  \tprocedibilidad de la tutela por defecto f\u00e1ctico y  \tprocedimental, toda vez que no se tuvo en cuenta que con la demanda  \tse alleg\u00f3 la prueba de haberse reliquidado y reestructurado  \tla obligaci\u00f3n; y porque el demandado no controvirti\u00f3  \tel mandamiento de pago y la sentencia se encontraba ejecutoriada.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen del expediente del juicio hipotecario allegado en calidad de  \tpr\u00e9stamo, en lo concerniente con la queja constitucional, la  \tCorte estima relevantes las siguientes piezas procesales:  \t<\/p>\n<p>a)  \tPagar\u00e9 n\u00famero 62167-4 suscrito el 9 de diciembre de  \t1997 por el valor de 2443 unidades con 6733 diezmil\u00e9simas de  \tUPAC, equivalentes a $28\u2019000.000,oo, pagadero en 240 cuotas  \tmensuales a partir de esa misma data, a cargo de Laurentino Sierra  \tNeiza y Mercedes Torres de Sierra, y a favor de la Corporaci\u00f3n  \tCafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, con nota de endoso en favor  \tde Alcides Garc\u00eda, aqu\u00ed accionante (ff. 2-3 y 22 cuad.  \t1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tCopia de la comunicaci\u00f3n de 18 de febrero de 2015 dirigida  \tpor el gerente de operaciones de COVINOC a Cartera CGA de la misma  \tentidad adjunt\u00e1ndole el estado de deuda de la anterior  \tobligaci\u00f3n n\u00b0 8621674 con corte 9 de septiembre de 2014,  \tpor el monto de 802.394,8463 UVR , equivalente a $175\u2019399.371,42;  \tel movimiento hist\u00f3rico de pago de 28\/03\/2001; y alude al  \t\u201cFormato  \t050 de reliquidaci\u00f3n de Cr\u00e9dito\u00bb,  \tel cual no se anexa (ff. 23-28 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tDemanda hipotecaria formulada por el aqu\u00ed accionante en  \tcontra de los deudores se\u00f1alados; y mandamiento de pago  \tproferido el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Bogot\u00e1 (ff. 29-32 y 39 cuad. 1)  \t<\/p>\n<p>d)  \tAuto de 8 de octubre de 2015 que dispuso \u00abseguir  \tadelante la ejecuci\u00f3n en la forma prevista por el mandamiento  \tde pago\u00bb  \ten raz\u00f3n a que los ejecutados, una vez notificados, no  \trealizaron pronunciamiento alguno \u00absobre  \tla acci\u00f3n ejecutiva iniciada en su contra\u00bb  \t(ff. 59-60 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>e)  \tProve\u00eddo de 30 de junio de 2016 emitido por el Estrado  \tTercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito querellado que  \tconcedi\u00f3 \u00abamparo  \tde pobreza\u00bb  \ta los all\u00ed demandados (f. 103 ib.).  \t<\/p>\n<p>g)  \tProvidencia de 8 de agosto de 2017 que resolvi\u00f3 \u00abDECRETAR  \tla terminaci\u00f3n del proceso por falta de requisito de  \tprocedibilidad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de base para la  \tejecuci\u00f3n de que se corre, por falta de le reliquidaci\u00f3n  \ty l[a] reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb  \t(131-134 ib.).  \t<\/p>\n<p>h)  \tRecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  \tinterpuesto por el ejecutante contra la anterior decisi\u00f3n  \t(ff. 137-139 ib.).  \t<\/p>\n<p>i)  \tAuto de 25 de agosto siguiente, que dispone negar el conocimiento de  \tlos medios de defensa propuestos, por cuanto se presentaron de  \tmanera extempor\u00e1nea (f. 140 ib.).<br \/>\n4.  \tAnalizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la  \tconcesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada en el  \tparticular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendi\u00f3  \tal requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  \tcuenta que el gestor no impugn\u00f3 oportunamente el auto de 8 de  \tagosto de 2017 a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n  \ty apelaci\u00f3n (art. 318 y 321 del C. G. del P.), es decir,  \tcont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho querellado  \tlas razones de su inconformidad que aqu\u00ed plantea y reclamarle  \ten pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3  \tfenecer el tiempo procesal para que, adem\u00e1s, le fuera  \trevisado su descontento por el superior, sin que este camino pueda  \tconvertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas,  \tcuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que  \tedifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a trav\u00e9s  \tde ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la  \tsatisfacci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, la omisi\u00f3n  \tde su interposici\u00f3n impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite  \tpara suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>5.  \tEn tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  \tConstitucional\u00bb auscultar  \tla actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  \tel interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz,  \tquedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las  \tdeterminaciones que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed  \tel fruto de su propia incuria.  \t<\/p>\n<p>Frente  \tal tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tla justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  \tbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  \ttutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no  \tse tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  \tcomo se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  \tde utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  \torden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  \tdecisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  \tpropia incuria  \t(CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015,  \t5 may, 2015 rad. 00003-02).  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab[N]o  \tbasta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  \toperador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave  \tlos derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n  \tes necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  \tsuperada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  \tefecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria  \to ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  \tLa finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  \timpertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  \trecursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  \tlo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  \t1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  \t(CSJ  \tSTC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  \tRads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  \trespectivamente).  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \testa Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \t<\/p>\n<p>\u00abMal  \thace quien  \tluego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron  \tofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  \tdel proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n  \tno est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n  \tprocesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  \tpigricia propia  \t(CSJ  \tSTC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  \tOct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  \t<\/p>\n<p>6.  \tConsecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  \tdel objeto de la impugnaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03012-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC539-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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