{"id":101103,"date":"2026-07-01T16:37:06","date_gmt":"2026-07-01T16:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101103"},"modified":"2026-07-01T16:37:06","modified_gmt":"2026-07-01T16:37:06","slug":"stc541-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc541-2018\/","title":{"rendered":"STC541-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t11001-22-03-000-2017-03096-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>STC541-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03096-01<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  \tsentencia  \tproferida el 6 de diciembre de 2017, mediante  \tla cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3  \tla acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Mario Ni\u00f1o  \tRomero, en contra de la Superintendencia de Sociedades, vincul\u00e1ndose  \ta los se\u00f1ores Pedro Mario Ni\u00f1o Forero, Luz Mariela  \tRomero de Ni\u00f1o, M\u00f3nica Mariela y Mario Enrique Ni\u00f1o  \tRomero y a la sociedad Desarrollo de Proyectos de Ingenier\u00eda  \tSAS DESPROING SAS.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestora demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, igualdad y \u00abequidad  \tprocesal\u00bb  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el tr\u00e1mite  \tdel juicio de reorganizaci\u00f3n, expediente 85179.<br \/>\n2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tPor auto n\u00b0 430-013894 de 26 de septiembre de 2017, la  \tSuperintendencia accionada lo admiti\u00f3 a proceso de  \treorganizaci\u00f3n de pasivos, como persona natural no  \tcomerciante, conforme a las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, en  \tvirtud a la posibilidad de acceder \u00aben  \tcoordinaci\u00f3n\u00bb  \tcon la empresa \u00abDESARROLLO  \tDE PROYECTOS DE INGENIER\u00cdA S.A.S. \u2013 DESPROING S.A.S.\u00bb,  \tde la cual es accionista y, a la vez, codeudor de las obligaciones  \tfinancieras de dicha compa\u00f1\u00eda, la que \u00abfue  \taceptada en reorganizaci\u00f3n de pasivos por la Superintendencia  \tde Sociedades a trav\u00e9s del Auto .No. 400-012522 del 19 de  \tagosto de 2016\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tEn el citado auto admisorio se nombr\u00f3 como promotor del  \tacuerdo al auxiliar de la justicia Daniel Zuluaga Cubillos, y le  \tfij\u00f3 honorarios; sin embargo, consider\u00f3 que tal  \tdesignaci\u00f3n \u00abcarece  \tde soporte jur\u00eddico\u00bb  \tporque conforme al art\u00edculo 35 de la Ley  \t1429 de 2010, \u00ablos  \tprocesos de reorganizaci\u00f3n NO requieren promotor\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tDicha norma \u00abdispone  \tque la labor de Promotor la debe cumplir el Representante Legal de  \tla empresa o  \tla persona natural comerciante deudora\u00bb,  \tpero no se\u00f1ala quien desempe\u00f1a esa funci\u00f3n en  \tel \u00abproceso  \tde reorganizaci\u00f3n de PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, aceptado  \tel tr\u00e1mite de insolvencia en Coordinaci\u00f3n con  \tsociedades que tambi\u00e9n se encuentran en reorganizaci\u00f3n\u00bb,  \tpor lo que \u00abla  \tmisma persona aceptada necesariamente debe ser Promotor de su  \tacuerdo\u00bb,  \tdado que la discrecional que contemplala regla invocada \u00abhace  \treferencia a personas jur\u00eddicas o personas naturales  \tcomerciantes, en cuyo caso la Superintendencia de Sociedades, con  \tuna raz\u00f3n motivada, expl\u00edcita y fundamentada puede  \tdesignar Promotor distinto al mismo Representante Legal o la persona  \tnatural Comerciante\u00bb.<br \/>\n2.4  \tEn virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del Decreto  \t1749 de 2001, que reglamenta \u00abel  \tasunto de los procesos de insolvencia para empresas definidas en  \tconglomerados o controlantes entre s\u00ed o, cuando personas  \tnaturales las controlan\u00bb,  \tla orden de coordinaci\u00f3n expedida por el juez del concurso  \tconllevar\u00e1, entre otras medidas, la de designar  \tun \u00fanico o el mismo promotor  \to  \tliquidador  \t\u00absi  \tla orden de coordinaci\u00f3n se dicta como consecuencia de una  \tsolicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de  \tdos o m\u00e1s participes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la  \torden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tEn su caso, su  \tsolicitud  \tal proceso de insolvencia \u00abfue  \trealizada de manera conjunta con los dem\u00e1s accionistas  \tcontrolantes de la compa\u00f1\u00eda DESPROING S.A.S., y [&#8230;]  \ttodos fu[eron] aceptados a un proceso de reorganizaci\u00f3n de  \tpasivos en forma posterior al de la sociedad controlada\u00bb;  \ty si bien \u00abla  \tadmisi\u00f3n a reorganizaci\u00f3n de [su] caso, no tiene  \tdeclaratoria de coordinaci\u00f3n inicialmente, \u00e9sta debe  \tentenderse t\u00e1cita y autom\u00e1tica, puesto que no hay  \traz\u00f3n normativa distinta para esta admisi\u00f3n que la de  \tser socio controlante que corresponde a la definici\u00f3n legal  \tse\u00f1alada en el Decreto 1749 de 2011, no hay otra manera para  \tque fuera aceptado en el r\u00e9gimen de insolvencia\u00bb,  \tpor lo que le asiste el derecho a que \u00abel  \tmismo solicitante sea designado como Promotor de su acuerdo de  \treorganizaci\u00f3n apalancada en la sociedad de la que es  \taccionista controlante y a la vez codeudor de sus obligaciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.6.  \tAdujo que la designaci\u00f3n de un Auxiliar de la Justicia como  \t\u00abPromotor  \tdel acuerdo\u00bb  \tlo coloca en una \u00abdr\u00e1stica  \tsituaci\u00f3n financiera\u00bb,  \tpuesto que le acarrea \u00abcostos  \tde alt\u00edsimos honorarios por una funci\u00f3n que es  \tinsignificante, m\u00e1xime cuando en el proceso de reorganizaci\u00f3n  \tde la sociedad de la que [es]  \tcodeudor,  \tDESPROING S.A.S., que es de cuant\u00eda muy alta, el Promotor  \tdesignado es el mismo Representante Legal, cuyo trabajo aunque poco,  \tse viene realizando ad honorem, de manera oportuna, de acuerdo a la  \tLey\u00bb,  \tal punto que \u00abacord\u00f3  \tcon los acreedores las condiciones de cada uno de los cr\u00e9ditos,  \tde forma que qued\u00f3 listo el trabajo correspondiente de  \tconciliaci\u00f3n para ser llevado a consideraci\u00f3n de la  \tSuperintendencia de Sociedades, en [\u2026] Audiencia de  \tResoluci\u00f3n de Objeciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abse  \tordene a la Superintendencia de Sociedades que revoque la  \tdesignaci\u00f3n de Promotor Externo dentro del proceso de  \treorganizaci\u00f3n al que fu[e] admitido mediante Auto No.  \t430-013894 del 26 de septiembre de 2017 y en su reemplazo se  \testablezca en la citada providencia que sea la misma Promotora del  \tAcuerdo de la sociedad controlada DESPROING S.A.S., la se\u00f1ora  \tM\u00d3NICA MARIELA NI\u00d1O ROMERO, para que desempe\u00f1e  \tAd Honorem en coordinaci\u00f3n la labor de Promotor dentro del  \taludido proceso, tal y como se decidi\u00f3 en el proceso de  \treorganizaci\u00f3n de la empresa de la que [es] controlante  \tconforme lo definido en la Ley\u00bb  \t(ff. 28-32 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2017 el Tribunal  \tSuperior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(ff. 35-36 ib\u00edd.). y, el 6 de diciembre siguiente, neg\u00f3  \tel amparo rogado (ff. 75-79 ib.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tRESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  \t<\/p>\n<p>La  \tCoordinadora  \tdel Grupo de Reorganizaci\u00f3n Empresarial de la  \tSuperintendencia de sociedades solicit\u00f3 se declare la  \timprocedencia de la acci\u00f3n aduciendo que \u00abel  \tnombramiento  \tdel promotor es una decisi\u00f3n discrecional del juez del  \tconcurso, quien para ello, tiene en cuenta la excepci\u00f3n  \tprevista en el art\u00edculo 35 de la Ley 1429 de 2010, y el  \testudio de los criterios all\u00ed previstos como el monto de los  \tpasivos, el n\u00famero de acreedores y el incumplimiento de las  \tobligaciones legales por parte del deudor\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque el  \tactor, persona  \tnatural no comerciante, fue admitido a proceso de reorganizaci\u00f3n  \tmediante Auto de 26 de septiembre de 2017, en el que se orden\u00f3  \t\u00abla  \tcoordinaci\u00f3n con los procesos de reorganizaci\u00f3n de  \tPedro Mario Ni\u00f1o Forero, Mario Enrique Ni\u00f1o Romero,  \tLuz Mariela Romero de Ni\u00f1o y M\u00f3nica Mariela Ni\u00f1o  \tRomero\u00bb,  \tlo cual conlleva de conformidad con lo establecido en el Decreto  \t1749 de 2011, la aplicaci\u00f3n de, entre otras medias, la de  \tdesignar \u00abun  \t\u00fanico promotor para los procesos de reorganizaci\u00f3n  \tantes citados\u00bb  \ty, tal admisi\u00f3n \u00abno  \texig\u00eda la coordinaci\u00f3n con el proceso de  \treorganizaci\u00f3n que adelanta la sociedad Desproing SAS, m\u00e1s  \taun si tenemos en cuenta las fechas en que fueron admitidos estos  \tsujetos procesales, con m\u00e1s de un a\u00f1o de diferencia,  \tde manera que en el presente asunto la coordinaci\u00f3n procesal  \t\u00fanicamente se predica respecto de las personas naturales y no  \tde la sociedad\u00bb,  \tsiendo que \u00ab[l]a  \tcoordinaci\u00f3n procesal en ning\u00fan caso puede entenderse  \tt\u00e1cita y autom\u00e1ticamente, por ello el Decreto 1749 de  \t2011, fija unos par\u00e1metros para que dicha medida pueda ser  \tordenada por el juez del concurso, ello seg\u00fan el estudio que  \tse derive de cada caso\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Agreg\u00f3  \tque, adem\u00e1s, no se cumple el presupuesto dela subsidiariedad  \tporque el actor \u00absolo  \thasta este momento ha mostrado su inconformidad con el promotor  \tdesignado mediante la presente acci\u00f3n de tutela, pues en el  \texpediente no existe solicitud ni manifestaciones al respecto por  \tparte de \u00e9l. Aunado a ello, mediante memoriales  \t2017-01-549292 de 27 de octubre de 2017 y 2017-01-552692 de 31 de  \toctubre de 2017, el promotor ha informado a este Despacho la  \timposibilidad de trabajar con los se\u00f1ores Pedro Mario Ni\u00f1o  \tForero, Luz Mariela Romero de Ni\u00f1o, Mario Enrique Ni\u00f1o  \tRomero, Jorge Mario Ni\u00f1o Romero, M\u00f3nica Mariela Ni\u00f1o  \tRomero, quienes en reuniones sostenidas han manifestado que actuar\u00e1n  \tcomo promotores de sus procesos, acciones que entorpecen y dilatan  \tel curso normal del proceso de reorganizaci\u00f3n y ratifican la  \tdecisi\u00f3n del Despacho de nombrar un auxiliar de la justicia  \tpara estos procesos\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tprecis\u00f3, que en la solicitud de admisi\u00f3n al proceso  \tconcursal, el accionante indic\u00f3 que \u00abel  \ttotal de sus activos era la suma de $620.781.705, de la cual  \t$214.092.000 corresponde a inversiones, $18.532.505 corresponde a  \tcuentas por cobrar y $388.157.200 corresponde a propiedad, planta y  \tequipo. El total de sus pasivos era la suma de $211.958.059 y las  \tobligaciones solidarias con la sociedad Desproing SAS ascienden a  \t$4.659.029.363. Con estos datos, aplicando indicadores econ\u00f3micos  \tcomo el \u00edndice de solvencia, la crisis que enfrenta la  \tsociedad controlada, las obligaciones solidarias a cargo del  \tcontrolante y dem\u00e1s causas de su crisis, se concluy\u00f3  \tque necesariamente necesitaba un promotor\u00bb  \ty que el valor de los honorarios fijados en la suma de $3\u2019103.908,  \tse encuentra \u00abtotalmente  \tjustificado teniendo en cuenta la informaci\u00f3n financiera  \taportada por la deudora en su escrito de solicitud de admisi\u00f3n\u00bb  \t(ff.  \t50-54 cuad. 1.).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>Deneg\u00f3  \tel amparo deprecado por  \tconsiderar que del  \tan\u00e1lisis de los medios demostrativos allegados \u00abno  \tse advierte que los funcionarios a cargo del proceso hayan incurrido  \ten un actuar caprichoso, esto es, la existencia de una v\u00eda de  \thecho, y, por el contrario, han cumplido con los par\u00e1metros  \tregulados en la Ley 1116 de 2006 &#8211; y dem\u00e1s concordantes-,  \tpara resolver sobre la admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n  \tde persona natural no comerciante, disponiendo que. en concordancia  \tcon la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 35 de la Ley  \t1429 de  \t2010, dadas  \tlas especiales condiciones del deudor y en aras de salvaguardar los  \tderechos de los acreedores, se requer\u00eda de la intervenci\u00f3n  \tde un promotor que obrara de manera coordinada en la reorganizaci\u00f3n  \tsolicitada por los se\u00f1ores Pedro Mario Ni\u00f1o Forero,  \tLuz Mariela Romero de Ni\u00f1o, Mario Enrique Ni\u00f1o Romero,  \tJorge Mario Ni\u00f1o Romero y M\u00f3nica Mariela Ni\u00f1o  \tRomero, &quot;coordinaci\u00f3n&quot; que contrario a lo afirmado  \tpor el se\u00f1or Jorge Mario Ni\u00f1o no pod\u00eda  \tacompasarse con el concurso en el que se encuentra la sociedad  \tDesproing S.A.S., ya que el mismo a la fecha est\u00e1 en la etapa  \tde celebraci\u00f3n del acuerdo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Seguidamente,  \tse\u00f1al\u00f3 que \u00abno  \tse demostr\u00f3 por parte del accionante la consolidaci\u00f3n  \tde una dificultad o posible afectaci\u00f3n para la cual no exista  \tremedio o soluci\u00f3n, toda vez que con la designaci\u00f3n  \tefectuada mediante auto del pasado 26 de septiembre, la convocada se  \tapoy\u00f3 en sus facultades oficiosas aplicando para ello la  \texcepci\u00f3n prenombrada, decisi\u00f3n que no luce  \tdesacertada lo que impide que se abra paso a la acci\u00f3n de  \tamparo\u00bb,  \ty que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la  \tigualdad (ff. 75-79 cuad. 1).<br \/>\nLA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tpresent\u00f3 el gestor, aduciendo que la  \tentidad accionada inobserv\u00f3 que el motivo por el cual  \tsolicit\u00f3 su admisi\u00f3n al Proceso de Reorganizaci\u00f3n  \t\u00abobedece  \ta la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, administrativa y  \toperacional del ente comercial (en este caso DESPROING S.A.S.) que  \t\u00e9l y su familia dirigen\u00bb  \ty que el Tribunal a  \tquo  \tincurri\u00f3 en yerro en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n  \tf\u00e1ctico-jur\u00eddica a pesar que en el libelo genitor  \t\u00abdetermin\u00f3  \tla existencia de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  \tde tutela y de todos los efectos que un nombramiento de este tipo  \tocasiona a la Persona Natural No Comerciante\u00bb,  \ty comoquiera que la providencia cuestionada no es susceptible de  \trecurso alguno, con el nombramiento del referido auxiliar de la  \tjusticia se le causa un perjuicio irremediable.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tafirm\u00f3, que en un caso similar al suyo (reorganizaci\u00f3n  \tde la sociedad Embotelladora Capri Ltda. -En Reorganizaci\u00f3n-  \ty las personas naturales no comerciantes controlantes de misma) la  \taccionada \u00abresolvi\u00f3  \tnombrar como promotor \u00fanico de los procesos anteriormente  \tse\u00f1alados al [&#8230;], accionista controlante de la sociedad,  \tpara lograr as\u00ed eficiencia en los procesos de reorganizaci\u00f3n  \tal tratarse de pr\u00e1cticamente las mismas acreencias en dichos  \tprocesos\u00bb  \tpor lo que se le vulnera \u00abel  \tderecho al trato igualitario y no discriminatorio que en todo  \tmomento debe ejercer esa superintendencia en todas sus decisiones de  \tcar\u00e1cter judicial, sin dejar lugar a dudas de interpretaci\u00f3n\u00bb  \t(ff. 87-91 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada  \tjurisprudencia ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tsenda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tjudicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  \t<\/p>\n<p>El  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  \tCarta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  \tla probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  \tesenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  \tesa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  \tpresupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tObservada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  \tconsidera que la autoridad acusada incurri\u00f3 en causal  \tespec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00abf\u00e1ctico\u00bb  \ty \u00absustantivo\u00bb  \ty en tal sentido dirige su reproche contra la providencia de 26 de  \tseptiembre de 2017 mediante el cual la Superintendencia censurada  \tresolvi\u00f3 admitir al actor a proceso de reorganizaci\u00f3n  \tregulado por la ley 1116 de 2006, en su condici\u00f3n de persona  \tnatural no comerciante; puesto que en su sentir, procedi\u00f3 a  \tdesignar promotor de las listas de auxiliares de la justicia y a  \tfijarle elevados honorarios sin existir norma que as\u00ed lo  \tdisponga y, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n factico-jur\u00eddica  \tque motiv\u00f3 la solicitud del tr\u00e1mite concursal.  \t<\/p>\n<p>3.  \tDel  \texamen de las pruebas allegadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>b)  \tAuto n\u00b0 430-013894 dictado el 26 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s  \tdel cual la superintendencia de sociedades, entre otras  \tdeterminaciones, admiti\u00f3 al accionante \u00abpersona  \tnatural no comerciante [&#8230;], al proceso de reorganizaci\u00f3n  \tregulado por Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o  \tadicionan\u00bb;  \torden\u00f3 \u00abla  \tcoordinaci\u00f3n de los procesos de reorganizaci\u00f3n de  \tPedro Mario Ni\u00f1o Forero, Luz Mariela Romero de Ni\u00f1o,  \tMario Enrique Ni\u00f1o Romero, Jorge Mario Ni\u00f1o Romero,  \tM\u00f3nica Mariela Ni\u00f1o Romero\u00bb;  \tdesign\u00f3 \u00abun  \t\u00fanico promotor para los procesos de reorganizaci\u00f3n  \tantes citados\u00bb,  \testo es, a \u00abDaniel  \tZuluaga Cubillos\u00bb,  \tinscrito en la lista oficial de auxiliares de la justicia, y le fij\u00f3  \thonorarios por su labor en la suma de $3\u2019103.908,oo (ff. 18-22  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>c)  \tProve\u00eddo n\u00b0 400-012522 de 19 de agosto de 2016, que  \tresolvi\u00f3, \u00abAdmitir  \ta la sociedad Desarrollo de Proyectos en Ingenier\u00eda SAS \u2013  \tDesproing SAS, [&#8230;] al proceso de reorganizaci\u00f3n reguilado  \tpor la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o  \tadicionan\u00bb  \t(ff. 23-27 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>d)  \tActa de la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones, aprobaci\u00f3n  \tde la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y  \tdeterminaci\u00f3n de derechos de voto, efectuada el 25 de octubre  \tde 2017 dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n de la sociedad  \tDesproing S.A.S. en la que se advierte que a partir de la ejecutoria  \tde dicha providencia \u00abcomienza  \ta correr el t\u00e9rmino para la celebraci\u00f3n del acuerdo de  \treorganizaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 de cuatro (4) meses, sin  \tperjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un t\u00e9rmino  \tinferior\u00bb  \t(pieza procesal CD \u00abBDSS01-#107013400-v1-2017-01-445565-000.PDF\u00bb  \tf. 55 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizada la disposici\u00f3n cuestionada de 26 de septiembre de  \t2017 pasado, emitida por la autoridad acusada dentro del juicio de  \tinsolvencia descrito anteriormente, mediante la que se admiti\u00f3  \tal accionante, persona natural no comerciante, a proceso de  \treorganizaci\u00f3n regulado por la Ley 1116 de 2006, advierte la  \tSala que no se observa proceder constitutivo de los defectos  \t\u00abf\u00e1ctico\u00bb  \ty \u00absustantivo\u00bb,  \tque el gestor le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del  \t\u00abjuez  \tconstitucional\u00bb,  \tdado que la  \texposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados  \tse guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado  \ten el litigio planteado por lo que la postura adoptada en modo  \talguno luce caprichosa o antojadiza.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la autoridad censurada emprendi\u00f3 el estudio de la  \tsolicitud conjunta de admisi\u00f3n a proceso de reorganizaci\u00f3n  \tplanteada por el quejoso y por los se\u00f1ores Pedro Mario Ni\u00f1o  \tForero, Luz Mariela Romero de Ni\u00f1o, Mario Enrique y M\u00f3nica  \tMariela Ni\u00f1o Romero, y para tal efecto verific\u00f3 el  \tcumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley 1116  \tde 2006, modificada por la Ley 1429 de 2010, reglamentada por la Ley  \t1749 de 2011, en concordancia con el art\u00edculo 532 del C. G.  \tdel P., y al encontrarlos reunidos, dispuso su admisi\u00f3n y la  \tcoordinaci\u00f3n de cada uno de los procesos de los  \tpeticionarios; y, en virtud de las facultades que le otorg\u00f3  \tel legislador para \u00abdirigir  \tel proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo\u00bb  \t(art. 5-11 L. 1116\/06), y para excepcionalmente \u00abdesignar  \tun promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se  \tjustifique, para lo cual tomar\u00e1 en cuenta entre otros  \tfactores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el  \tn\u00famero de acreedores, el car\u00e1cter internacional de la  \toperaci\u00f3n, la existencia de anomal\u00edas en su  \tcontabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte  \tdel deudor\u00bb  \t(art. 35 L. 1429\/10), nombr\u00f3 un \u00ab\u00fanico  \tpromotor\u00bb  \tde las listas de auxiliares de la justicia, para adelantar estos  \ttr\u00e1mites de insolvencia y le fij\u00f3 los honorarios  \trespectivos en la suma de $3\u2019103.908, monto que no excede los  \tl\u00edmites legales para tal remuneraci\u00f3n (art. 67 L.  \t1116\/06, en concordancia con el canon 2.2.2.11.1.1. del D. 1074\/15);  \thermen\u00e9utica  \trespetable que se bas\u00f3, cardinalmente, it\u00e9rase, en la  \taplicaci\u00f3n de la normatividad que regula estos tr\u00e1mites  \tde insolvencia, la que a juicio de la Sala conlleva un \u00abcriterio  \trazonable\u00bb,  \tpor dem\u00e1s soportado en principios de rango superior como lo  \tson la independencia y la autonom\u00eda judicial, que no permite  \tla intervenci\u00f3n del juez del amparo (Art. 228 y 230 de la  \tC.P.).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe otra parte, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el  \tquejoso, no puede derivarse vulneraci\u00f3n a los derechos  \tinvocados por el supuesto de no haberse designado como promotor en  \tlos procesos de reorganizaci\u00f3n de las personas naturales no  \tcomerciantes a que se ha hecho referencia, a quien funge como tal en  \tel tr\u00e1mite de insolvencia de la empresa Desproing S.A.S., lo  \tque en sentir del inconforme, impide la coordinaci\u00f3n de  \tdichos procedimientos; por cuanto, los se\u00f1alados juicios se  \tencuentran en diferente etapa procesal, pues, los primeros acaban de  \tadmitirse, en tanto que, conforme al acta que obra en medio  \tmagn\u00e9tico en folio 55 del cuaderno 1, el de la citada  \tsociedad ya se halla en t\u00e9rmino para celebraci\u00f3n del  \t\u00abacuerdo  \tde reorganizaci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>6.  \tLo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por el  \tpeticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del  \toperador de justicia censurado, y atacar, por esta v\u00eda, las  \tdisposiciones que le desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no  \tbasta para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  \tfinalidad que resulta ajena a este mecanismo, el que, dada su  \tnaturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  \tinstancia m\u00e1s dentro de los juicios.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  \tatribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  \tlibertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico,  \tsin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del  \tordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica  \tde la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte  \tconfigurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del  \tamparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  \tautonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  \tjudicial, it\u00e9rase.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, la Sala ha sostenido:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tque al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  \tjuzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  \tde las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  \tfacultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  \tcomparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  \tdescalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  \tentidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  \t(CSJ STC,  \t20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \testa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tjuez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  \tpara determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  \thermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  \tm\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  \tpretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  \tfuese uno de instancia\u00bb  \ty, que \u00abla  \tadversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma  \tfundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  \tdiscrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  \t(CSJ  \tSTC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  \tSTC9884-2015  \t30 jul. 2015 rad. 0156200).  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \testa Colegiatura en casos an\u00e1logos ha considerado que:  \t<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;]  \tsi  \tbien existen otras interpretaciones sobre la materia, no por ello  \tdebe concluirse que las decisiones ahora revisadas carecen de raz\u00f3n,  \to son fruto del capricho, eventos en los cuales s\u00ed devendr\u00eda  \tprocedente el amparo constitucional, pero s\u00f3lo para remover  \tla arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermen\u00e9utica  \tacorde al ordenamiento jur\u00eddico, y no para imponer una visi\u00f3n  \ten concreta de la correspondiente norma legal\u00bb  \t(CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 2011-00054-01, citada en STC1030-2017,  \t2 feb. 2017).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \totra parte, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  \tprerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  \tPol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1  \tdemostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta  \tsalvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato  \tdiferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestaci\u00f3n  \tespeculativa del accionante, constituya argumento suficiente para  \tdispensar el amparo. Frente a ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tAhora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  \tpor los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  \trelacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  \tdiferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  \tcobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho  \ta la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  \tdesconocimiento, resulta  \tnecesario confrontar los casos concretos en los cuales las  \tautoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  \tsituaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  \tconstitucional  \t(\u2026)  \t(CSJ, STC, 18  \toct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tmismo, ante cuestionamientos semejantes, la Corporaci\u00f3n ha  \tdefinido:  \t<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \tno se advierte tampoco la transgresi\u00f3n de la prerrogativa  \tsuperior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera  \tacredit\u00f3 que en un caso id\u00e9ntico al suyo, la autoridad  \tjurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir tr\u00e1mite\u00bb  \t(CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).  \t<\/p>\n<p>8.  \tConsecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n  \tdel fallo objeto de la impugnaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03096-01 MARGARITA CABELLO BLANCO STC541-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03096-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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