{"id":101104,"date":"2026-07-01T16:37:48","date_gmt":"2026-07-01T16:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101104"},"modified":"2026-07-01T16:37:48","modified_gmt":"2026-07-01T16:37:48","slug":"stc542-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc542-2018\/","title":{"rendered":"STC542-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">n.\u00b0  \t17001-22-13-000-2017-00792-01<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>STC542-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00792-01<br \/>\nAprobado  \ten sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia  \tproferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala  \tCivil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tManizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por  \tAugusto Becerra Largo en contra del Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de la misma ciudad.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl gestor demand\u00f3  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \tla igualdad, buena fe, debido proceso, \u00abgratuidad  \tprocesal\u00bb  \ty \u00abCarta  \tIberoamericana de Usuarios de Justicia\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  \t<\/p>\n<p>2.  \tArguy\u00f3,  \tcomo sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:<br \/>\n2.1.  \tPresent\u00f3 la acci\u00f3n popular n\u00b0 2017-335 y \u00abla  \ttutelada cree poder dilatar y rechazar [su] acci\u00f3n  \tconstitucional pese a ser una acci\u00f3n donde prima el derecho  \tSUSTANCIAL\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLa \u00abtutelada  \tcree poder estar por ENCIMA de la Ley 472\/98 art 18 y rechaza [su]  \tacci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>3.  \tPidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene al estrado accionado  \t\u00abque  \tadmita [su] acci\u00f3n sin M\u00c1S dilaci\u00f3n y termine  \tla v\u00eda de hecho\u00bb;  \tque \u00abdetenga  \tel abuso notorio del despacho y no dilate m\u00e1s la acci\u00f3n\u00bb.  \tAsimismo, que \u00abcompulse  \tcopias para que se investigue el actuar del despacho en la acci\u00f3n  \tpopular y sea el CSJ Sala Adtiva. y [D]isciplinaria quienes  \tinvestiguen en derecho\u00bb  \ty que \u00abse  \tvalore la copia de la tutela #2015-70 [que] aport[a] para amparar  \t[su] acci\u00f3n, pues CUMPL[E] art 18 Ley 472\/98\u00bb  \t(ff. 8-9 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tMediante prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2017 el Tribunal  \tSuperior de Manizales admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  \t(f. 11 ib\u00edd.), y el d\u00eda 29 siguiente neg\u00f3 el  \tamparo rogado (ff. 26-28 ib.), el que fue impugnado por el gestor.  \t<\/p>\n<p>RESPUESTA  \tDEL ACCIONADO  \t<\/p>\n<p>La  \tJueza Primera Civil del Circuito censurada inform\u00f3 que el  \tEstrado Segundo  \tAdministrativo de Manizales declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n,  \ten el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular promovida por el  \tse\u00f1or Becerra Largo contra la Arquidi\u00f3cesis de  \tManizales, \u00abmediante  \tla cual reclam\u00f3 frente a la accionada la protecci\u00f3n de  \tlos derechos e intereses colectivos consagraos en los literales d),  \tm) y 1) de la Ley 472 de 1998, la Ley 982 de 2005, el 13 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, que considera vulnerados por  \t\u00e9sta, porque seg\u00fan \u00e9l, en la Parroquia ubicada  \ten la calle 67 n\u00famero 11-38 de Manizales, no se cuenta con  \tint\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete de planta como lo  \tordena la referida Ley 982 en su art\u00edculo 8\u00b0\u00bb,  \tla que le correspondi\u00f3 por reparto el 27 de octubre de 2017,  \ty mediante prove\u00eddo del d\u00eda 31 siguiente la inadmiti\u00f3  \ta efecto de que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas fuera  \tsubsanada;  \tempero, por  \tauto de 10 de noviembre de 2017, \u00abante  \tel silencio del actor [&#8230;]rechaz\u00f3 la demanda, sin que esta  \tdecisi\u00f3n le hubiera merecido reparo alguno pues en esta  \toportunidad tampoco hizo alg\u00fan pronunciamiento\u00bb  \t(ff.  \t14-15 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tSENTENCIA IMPUGNADA  \t<\/p>\n<p>El  \tTribunal constitucional a  \tquo,  \tneg\u00f3 el amparo, por considerar que el actor no agot\u00f3  \t\u00abtodos  \tlos mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento  \tjur\u00eddico y que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para  \tremediar la situaci\u00f3n, en tanto que ni frente al auto  \tinadmisorio ni al que rechaz\u00f3 la demanda interpuso recurso de  \treposici\u00f3n previsto para atacar tales decisiones al interior  \tde este tipo de acciones, como lo establece el art\u00edculo 36 de  \tla Ley 472 de 1998\u00bb,  \tpor lo que, el hecho de no haber interpuesto \u00abel  \trecurso que por ley cab\u00eda en contra de la decisi\u00f3n que  \ten su criterio desconoce su derechos al debido proceso, al imponerle  \tel cumplimiento de ciertos requisitos a efectos de admitir la acci\u00f3n  \tconstitucional que no est\u00e1n previstos en la ley especial que  \tla regula, impide que se estructure la procedencia de la acci\u00f3n,  \tpor no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad\u00bb.  \t<\/p>\n<p>De  \totra parte, precis\u00f3 que aunque esa Sala \u00abhab\u00eda  \tadoptado una decisi\u00f3n diferente en asunto de similar contorno  \tf\u00e1ctico al aqu\u00ed analizado, concretamente en sentencia  \tdel 4 de septiembre [pasado] dentro de la acci\u00f3n de tutela  \tpromovida en contra del mismo Juzgado accionado por el se\u00f1or  \tJavier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, con radicado No.  \t17-001-22-13-000-2017-00627-00, en la cual se tutelaron los derechos  \tinvocados haciendo abstracci\u00f3n del presupuesto de  \tsubsidiariedad, en esta oportunidad se recoge la tesis all\u00ed  \texpuesta\u00bb,  \tporque \u00ab[e]l  \taccionante, pese a no ostentar la calidad de abogado es un usuario  \tpermanente del sistema de justicia, en acciones populares, luego no  \tle es desconocido su tr\u00e1mite, las cargas procesales que debe  \tcumplir, ni los recursos a trav\u00e9s de los cuales puede  \timpugnar las decisiones en ellas adoptadas que le sean  \tdesfavorables\u00bb  \ty, en raz\u00f3n a que esa Corporaci\u00f3n \u00abha  \tsido enf\u00e1tica en exigir en materia de tutelas contra  \tdecisiones judiciales, el cumplimiento del presupuesto de  \tsubsidiariedad, que en este caso se contrae a haber interpuesto los  \trecursos o ejercer los mecanismos previstos en la ley y ante el juez  \tnatural, para enervar las providencias que resulten contrarias a los  \tintereses de las partes, de tal suerte que sea dentro del proceso  \tdonde se ventilen las inconformidades que a ellas les asistan\u00bb.  \tPor tanto, sostuvo que \u00ab[n]o  \tse trata pues de desconocer el precedente horizontal  \tcaprichosamente, sino que las razones se\u00f1aladas as\u00ed lo  \timponen, posici\u00f3n por dem\u00e1s adoptada por los dem\u00e1s  \tMagistrados que integran es[a] Sala de Decisi\u00f3n y otros de la  \tEspecializada Civil-Familia\u00bb  \t(ff. 26-28 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>LA  \tIMPUGNACI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>La  \tformul\u00f3 el quejoso, sin expresar las razones de su  \tdescontento con el fallo de primer grado (f. 30 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa  \treiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio,  \tque este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  \tdecisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  \tpuede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  \tfuncionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb,  \ty  \tbajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  \tentre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).<br \/>\nEl  \tconcepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  \tpretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  \tla necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  \trespetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \t\u00abEstado  \tSocial de Derecho\u00bb  \ty la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de  \tla Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n  \tde la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  \tprerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la  \tposibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se  \tcumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba)  \tQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  \tconstitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios  \ty extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  \tafectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  \tperjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  \tde la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  \te) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  \thechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  \tvulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el  \tproceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no  \tse trate de sentencia de tutela\u00bb y,  \t2. Especiales: \u00aba)  \tDefecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  \tDefecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  \tinducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  \tDesconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  \tconstituci\u00f3n\u00bb  \t(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  \t<\/p>\n<p>2.  \tEstudiada  \tla inconformidad planteada, surge  \tque el censor, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  \tlegalidad, enfila su inconformismo  \tcontra los autos de 31 de octubre de 2017 que inadmiti\u00f3 la  \tacci\u00f3n popular n\u00b0 2017-00335; y de 10 de noviembre  \tposterior, que la rechaz\u00f3 al no haberse subsanado; puesto  \tque, en su sentir, incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de  \tprocedibilidad por defecto \u00abprocedimental\u00bb,  \ttoda vez que, afirma que cumple lo dispuesto en el art. 18 de la Ley  \t472 de 1998.<br \/>\n3.  \tDel examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo  \tconcerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  \t<\/p>\n<p>a)  \tCopia del escrito mediante el cual el actor formul\u00f3 acci\u00f3n  \tpopular en contra de la Arquidi\u00f3cesis de Manizales (f. 20  \tcuad. 1).  \t<\/p>\n<p>b)  \tAuto proferido el 31 de octubre de 2017 por el juzgado encartado,  \tmediante el cual inadmiti\u00f3 el libelo para que en el t\u00e9rmino  \tde tres d\u00edas se subsanen las siguientes falencias: i)  \t\u00absuscribir  \tla demanda, pues el escrito es una simple fotocopia sin firma  \toriginal\u00bb;  \tii) \u00abindicar  \tla ciudad del Despacho que conocer\u00e1 de la acci\u00f3n, para  \tdar cumplimiento al numeral 1 del art. 90 del C. G. P. Lo anterior  \tpor cuanto s\u00f3lo hace menci\u00f3n a un Juzgado Civil del  \tCircuito\u00bb;  \tiii) \u00abindicar  \tel domicilio tanto del demandante como del accionado\u00bb;  \tiv) \u00abdar  \taplicaci\u00f3n estricta al numeral 6 del art\u00edculo 90 del  \tC.G.P., haciendo la petici\u00f3n de las pruebas que pretende  \thacer valer para demostrar los hechos en que funda su pretensi\u00f3n\u00bb;  \ty v) \u00abAport[ar]  \tuna copia del escrito de demanda requerido para dar aplicaci\u00f3n  \tal art. 80 de la Ley 472 de 1998\u00bb,  \tel que no fue objeto de recurso alguno (f. 5 ib\u00edd.).  \t<\/p>\n<p>c)  \tProve\u00eddo de 10 de noviembre siguiente que rechaz\u00f3 la  \tdemanda, por considerar que el lapso otorgado para corregir los  \tyerros anotados en la providencia anterior \u00abvenci\u00f3  \tel 7 de Noviembre de 2017 a las seis de la tarde, sin que el  \tinteresado en la demanda hiciera manifestaci\u00f3n alguna\u00bb,  \tel que tampoco fue impugnado (f. 6 cuad. 1).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAnalizado  \tel rese\u00f1ado tr\u00e1mite advierte la Corte que la  \tconcesi\u00f3n  \tde la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  \tinane, comoquiera  \tque no se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la  \tsubsidiariedad  \texigido  \tpara el \u00e9xito de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en  \tcuenta que el gestor no impugn\u00f3 ni el auto inadmisorio, ni el  \tque dispuso el rechazo de la acci\u00f3n popular, a trav\u00e9s  \tdel recurso de reposici\u00f3n (art.  \t36 de la Ley 472 de 1998),  \tes  \tdecir, cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle al despacho  \tquerellado las razones de su inconformidad que aqu\u00ed plantea y  \treclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  \tdej\u00f3 fenecer  \tel tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento,  \tsin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las  \toportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los  \tprincipios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de  \tmanera que, si a trav\u00e9s de ese medio de defensa era  \tperfectamente viable lograr la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas  \treclamadas, la omisi\u00f3n de su interposici\u00f3n impide que  \tpueda acudir a este tr\u00e1mite para suplir su incuria.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel particular ha reiterado la Sala que:  \t<\/p>\n<p>Y,  \tno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so  \tpretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo  \trecurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  \tse pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad  \tde dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  \tjudicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n,  \trazonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en  \tcuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como  \tmedio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  \toportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si  \thubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte  \tde acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad  \tprocesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n  \tde los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  \ttramitan en \u00fanica instancia  \t(CSJ  \tSTC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27  \tago. 2015 rad. 00507-01 y STC2477-2017,  \t23 feb. 2017, rad. 00347-00).  \t<\/p>\n<p>En  \trelaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, la Corte ha  \tconsiderado que:  \t<\/p>\n<p>No  \tbasta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el  \toperador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los  \tderechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es  \tnecesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser  \tsuperada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  \tefecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria  \to ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  \tLa finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  \timpertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  \trecursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  \tlo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  \t1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  \t(CSJ  \tSTC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27  \tago. 2015 rad. 00507-01 y STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad.  \t00347-00).  \t<\/p>\n<p>5.  \tDe  \totra parte, en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la  \tprerrogativa establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta  \tPol\u00edtica, ha de se\u00f1alarse que no est\u00e1  \tdemostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta  \tsalvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato  \tdiferente en favor de otras personas, sin que la sola manifestaci\u00f3n  \tespeculativa del accionante, constituya argumento suficiente para  \tdispensar el amparo. Frente a ese t\u00f3pico, esta Sala expres\u00f3:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \tAhora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l  \tpor los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto  \trelacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la  \tdiferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que  \tcobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho  \ta la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su  \tdesconocimiento, resulta  \tnecesario confrontar los casos concretos en los cuales las  \tautoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  \tsituaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  \tconstitucional  \t(\u2026)  \t(CSJ, STC, 18  \toct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en  \tSTC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).  \t<\/p>\n<p>6.  \tFinalmente,  \ten relaci\u00f3n con la solicitud de expedici\u00f3n de copias  \tcon destino al Consejo Superior de la Judicatura, si el quejoso  \testima que la funcionaria judicial accionada ha infringido normas  \tdisciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las  \tautoridades competentes para que se adelante la investigaci\u00f3n  \tque legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de  \tintermediaci\u00f3n de esas inconformidades. Naturalmente que  \tasumiendo las responsabilidades que el legislador establece para  \testos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte resalt\u00f3 frente a este aspecto que  \t<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si  \tel aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes  \tincurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben  \taveriguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  \tsostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma  \tdirecta la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose  \tpor supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias.  \t(CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15  \toct. 2015 rad. 02089).  \t<\/p>\n<p>7.  \tDe  \tconformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto  \tde opugnaci\u00f3n.<br \/>\nDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala  \tde Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  \tla sentencia impugnada.  \t<\/p>\n<p>Comun\u00edquese  \ttelegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  \tinteresados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  \tConstitucional para eventual revisi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00792-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC542-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00792-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil\u2013Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}