{"id":101105,"date":"2026-07-01T16:37:50","date_gmt":"2026-07-01T16:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101105"},"modified":"2026-07-01T16:37:50","modified_gmt":"2026-07-01T16:37:50","slug":"stc545-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc545-2018\/","title":{"rendered":"STC545-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01769-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala  de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 31 de octubre de 2017,  proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Hermes Lizcano Rojas frente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, igualdad y libertad presuntamente vulneradas por los  querellados, y en consecuencia se imparta \u00abla  orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72  horas al cual tengo derecho\u00bb  (fl. 12).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de las pretensiones adujo que  el 27 de junio de 2007 fue condenado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tunja a 37 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n  por el delito de secuestro extorsivo agravado; que la vigilancia de  la pena le correspondi\u00f3 al Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde pidi\u00f3 la  concesi\u00f3n del beneficio administrativo de hasta 72 horas que  le fue negado el 15 de febrero de 2017, y confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en prove\u00eddo de 13 de  junio siguiente; aleg\u00f3 que a otros sentenciados en las mismas  circunstancias y por la misma conducta punible s\u00ed se les  otorg\u00f3 tal pedimento.  <\/p>\n<p>El  Tribunal manifest\u00f3 que las razones para negar la dispensa se  encuentran insertas en la resoluci\u00f3n fustigada.  <\/p>\n<p>El  juzgado convocado inform\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00abfue  adoptada con base en la normatividad vigente sobre la materia, es  decir en la prohibici\u00f3n expresamente consagrada en el art\u00edculo  26 de la Ley 1121 de 2006\u00bb  y por tratarse de un il\u00edcito de conocimiento de la justicia  especializada.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la s\u00faplica tras  inferir que \u00abla  argumentaci\u00f3n de los funcionarios accionados no resulta  equivocada ni arbitraria. Por el contrario, se ci\u00f1e a lo  dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1997, con la  modificaci\u00f3n que a esa norma introdujo el apartado 29 de la  Ley 504 de 1999 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>La  alzada  fue formulada por el libelista sin expresar los motivos de su  disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias, se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo, por cuanto el  Tribunal al confirmar la negativa  de otorgarle a Lizcano Rojas el  subrogado administrativo de las \u00ab72  horas\u00bb, ciment\u00f3  el auto en la normatividad vigente que rige para los punibles por el  cual fue condenado.  <\/p>\n<p>Por  ello, en la  tarea de administrar justicia los falladores ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del  ordenamiento, por ende, al del resguardo le resulta imposible  inmiscuirse en sus pronunciamientos mientras no comporten una  desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley, que en este asunto no  se advierte si en cuenta se tiene que las determinaciones  cuestionadas se acompasaron a las preceptivas aplicables, lo que  excluye de tajo una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada.  <\/p>\n<p>3.  En punto de la vigencia de la Ley 504 de 1999, alegaci\u00f3n que  constituy\u00f3 uno  de los fundamentos expuestos por el actor para cuestionar las  resoluciones emitidas por los funcionarios que vigilan su condena,  importa mencionar lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  esta Corporaci\u00f3n en STP de 6 de abril de 2011, reiterado en  STP6605-2017 cuando dijo  <\/p>\n<p>(\u2026)  el precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que  el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con  car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  <\/p>\n<p>En ese orden,  es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se  impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo  147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n introducida por  el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente  verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos all\u00ed  exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 resultados  desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 la  concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  <\/p>\n<p>Al  respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n  constitucional as\u00ed lo condicionan.  <\/p>\n<p>Como  puede verse,  sin necesidad de que la Corte acoja o no las conclusiones de los  convocados, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno,  toda vez que, como se dijo, fueron fruto de valoraci\u00f3n  respetable de las preceptivas penales; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia  de los operadores jur\u00eddicos reconocida en la propia Carta  Pol\u00edtica (art\u00edculo 230).  <\/p>\n<p>Lo  anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n  de su pena en curso, el promotor pueda insistir ante el juez que  cumple ese encargo en la autorizaci\u00f3n del permiso  administrativo que echa de menos; para  ello deber\u00e1 cumplir con el 70% de la pena impuesta, tal como  lo establece el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999.  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, en cuanto a la presunta transgresi\u00f3n al derecho a la  igualdad, por la concesi\u00f3n del \u00abbeneficio\u00bb  a otros internos en an\u00e1loga situaci\u00f3n, no est\u00e1  demostrado que en similares condiciones a las descritas en este  ruego, los encartados hayan impartido un trato diferente en favor de  otras personas.  <\/p>\n<p>Frente  a ese t\u00f3pico, expres\u00f3  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora,  se duele el impugnante del trato desigual; empero, no acredit\u00f3  el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad  en la diferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia  que cobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del  derecho a la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de  determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos  concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de  manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se  encuentra inmerso el actor constitucional  (\u2026)\u00bb(SC  de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01, citada en  STC10136-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01769-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}