{"id":101106,"date":"2026-07-01T16:38:28","date_gmt":"2026-07-01T16:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101106"},"modified":"2026-07-01T16:38:28","modified_gmt":"2026-07-01T16:38:28","slug":"stc544-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc544-2018\/","title":{"rendered":"STC544-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC544-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 73001-22-13-000-2017-00608-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de  diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Delia Lizcano en contra  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Tolima,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia  de Ibagu\u00e9, el Defensor de Familia del Centro Zonal Gal\u00e1n,  el Procurador Judicial de Familia del Tolima y todas las partes e  intervinientes dentro del tr\u00e1mite administrativo de  restablecimiento de derechos seguido en favor del menor XXX1,  quien es nieto de la accionante.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a  la  familia,  igualdad, petici\u00f3n, debido proceso, y de los ni\u00f1os,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1. Solicit\u00f3  inicialmente la colaboraci\u00f3n del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar ya que los padres del menor lo dejaron bajo su  cuidado pues se encontraba enfermo y entend\u00eda que dicha  entidad prestaba ayuda a las familias que as\u00ed lo necesitaban,  situaci\u00f3n que result\u00f3 ser contraria toda vez que en una  ocasi\u00f3n \u00abtuv[o]  que salir y el menor qued\u00f3 con el t\u00edo y la mujer del  t\u00edo, pero no [sabe] por que [sic] los vecinos  de envidia  llamaron al Bienestar Familiar y manifestaron que el ni\u00f1o  estaba completamente solo\u00bb,  por  lo que  \u00abal  reclamarlo y demostrar que no era as\u00ed, [se] lo entregaron.  Ahora \u00faltimo como el ni\u00f1o es hiperactivo, pese a tener  14 a\u00f1os, se sale para la calle y por eso lo cogieron  nuevamente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. La entidad  querellada desconoce que el menor tiene su n\u00facleo familiar por  lo que inici\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo de  restablecimiento de los derechos obviando que siempre \u00abha  estado al frente de la crianza\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. El  adolescente ha presentado una serie de problemas en los centros donde  ha estado \u00abrecluido\u00bb,  los cuales han repercutido en su estado de salud aunado a que no se  han preocupado por su bienestar comoquiera que no velan por su  estudio.  <\/p>\n<p>2.4. Refiere que  el proceso lo conoci\u00f3 de igual manera el Juzgado Quinto de  Familia de Ibagu\u00e9, despacho judicial que lo devolvi\u00f3 al  I. C. B. F., sin que de alguna manera se vele por la efectiva  protecci\u00f3n del menor.  <\/p>\n<p>2.6. En escrito  posterior precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite de restablecimiento  de derechos explic\u00f3 la circunstancia del n\u00facleo  familiar, de igual manera se someti\u00f3 a las valoraciones  psicol\u00f3gicas sin obtener el apoyo tendiente a lograr la  reintegraci\u00f3n familiar y que \u00ablos  hechos de educaci\u00f3n desaparecieron que dieron origen al  proceso de restablecimiento de derechos desaparecieron ya que eran  temporales\u00bb  debiendo  as\u00ed modificarse las medidas de tomadas.  <\/p>\n<p>3. Por lo  anterior, solicita que se le ordene al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar que se reintegre a su nieto al n\u00facleo  familiar al considerar que \u00abno  existe proceso alguno que justifique la supuesta restituci\u00f3n  de derechos\u00bb y  que se  revoque la determinaci\u00f3n que homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n  de 2 de mayo de 2016 que dispuso como medida de restablecimiento de  derechos la adoptabilidad y terminaci\u00f3n de la patria potestad  (fls. 2-3 y 64-70).  <\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n  de tutela fue admitida inicialmente el 8 de noviembre de 2017 por el  Juzgado Once Administrativo de Ibagu\u00e9 el que mediante prove\u00eddo  del d\u00eda 20 del mes y a\u00f1o referenciados declar\u00f3  la nulidad de lo actuado y dispuso la remisi\u00f3n de las  diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El Juzgado Quinto  de Familia de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que en esa dependencia  judicial \u00abse  tramit\u00f3 bajo el rad. 73001311000520170016900 solicitud de  homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N. 080 de mayo 2 de 2016  que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad los derechos  fundamentales al adolescente XXX solicitando como medida de  restablecimiento de derechos la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites  de adopci\u00f3n, la cual fue corroborada con Resoluci\u00f3n 040  de marzo 16 de 2017, d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite  correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que  \u00abpor  providencia de agosto 02 de 2017 se orden\u00f3 HOMOLOGAR la  Resoluci\u00f3n N. 080 proferida el 2 de mayo de 2016 por el  Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Gal\u00e1n por medio de  la cual se declara que el adolescente XXX, nacido el 22 de julio de  2003 en Chaparral Tolima, [\u2026], se le vulneraron derechos  fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional y en la  Ley de Infancia y Adolescencia, ordenando como medida de  restablecimiento de derechos la adoptabilidad y en consecuencia la  terminaci\u00f3n de la patria potestad respecto de los padres,  continuando como medida provisional en ubicaci\u00f3n en medio  institucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abrealizado  el control de legalidad no se advirti\u00f3 que la medida de  adoptabilidad sea desbordada, pues la misma se sustenta en las  pruebas e intervenciones y valoraciones psicol\u00f3gicas,  sociales, m\u00e9dicas, entre otras, que reflejan la falta de  idoneidad de los padres y de la abuela paterna para ejercer el rol  parental, ya que han sido desprotectores en su ejercicio de  cuidadores, a lo que se suma la inestabilidad general, afectando la  dignidad, desarrollo integral y verificaci\u00f3n de los derechos  fundamentales\u00bb  (fls.  41 y 42).  <\/p>\n<p>El Coordinador del  Grupo Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Tolima, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que las mismas  \u00abhan  sido conforme lo establecido en la Ley 1098 de 2006, tanto as\u00ed  que los actos administrativos proferidos por dicha autoridad fueron  homologados en su totalidad por parte del juez de familia\u00bb.  Solicit\u00f3  que se deniegue la protecci\u00f3n impetrada comoquiera que la  misma \u00abcarece  de fundamento jur\u00eddico\u00bb  dado  que \u00abest\u00e1  demostrado no solo la vulneraci\u00f3n de los derechos del  adolescente XXX sino tambi\u00e9n que el procedimiento adelantado  por esta entidad est\u00e1 acorde a la Constituci\u00f3n y la  Ley\u00bb  (fls.  49-56).  <\/p>\n<p>La Defensora de  Familia del ICBF Centro Zonal Gal\u00e1n efectu\u00f3 un sucinto  recuento de lo actuado en el proceso objeto de reparo (fls. 57 y 58).  <\/p>\n<p>El curador ad  litem de  Mar\u00eda Luceldi Lionas expuso que no encuentra sustento a la  queja constitucional (fl. 73).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3  el amparo al considerar que \u00abal  descender sobre el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos, se tiene que la tutelante ha participado en el desarrollo  del mismo. De igual manera, fueron citados y emplazados los padres  del adolescente XXX. As\u00ed mismo, se desprende de las  diligencias que a la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2016, en la  que fue proferida la Resoluci\u00f3n N\u00b0 080, asistieron los  se\u00f1ores JOS\u00c9 ULISES PRADA LIZCANO en calidad de  progenitor y ANA DELIA LIZCANO en calidad de abuela l\u00ednea  paterna, luego la accionante desde un inicio de la actuaci\u00f3n  ha participado en dicho tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose  garantizada de esta forma su participaci\u00f3n al interior del  mismo, incluso en la audiencia en la que se adoptaron las medidas  frente a las cuales manifiesta su inconformidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto a la  Resoluci\u00f3n No. 080 de 2 de mayo de 2016 precis\u00f3 que \u00abla  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Gal\u00e1n consider\u00f3: \u201c(\u2026) al  indagar por red familiar de apoyo se establece que no cuenta con  familia extensa que cuente con las condiciones socio familiares para  asumir el cuidado personal de XXX, ya que al establecer comunicaci\u00f3n  con su progenitor Jos\u00e9 Eulises Prada Lizcano, el se\u00f1or  expres\u00f3 que no \u201cpuede recibir a su hijo en este momento\u201d  y por el contrario solicit\u00f3 a la Defensora de Familia que el  ICBF \u201clo tenga por un tiempo de por lo menos dos a\u00f1os\u201d  (\u2026)\u201d por lo que resolvi\u00f3: \u201c(\u2026)  art\u00edculo primero: declarar que al adolescente XXX se le  vulneraron los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica (art. 44) y en la Ley de Infancia y Adolescencia  (ART. 17, 18, 20 N\u00b01, 23, 24 y 29) por parte de sus progenitores  (\u2026) ARTICULO SEGUNDO: ordenar la ADOPTABILIDAD como medida de  restablecimiento de derechos del adolescente XXX (\u2026)\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, destac\u00f3 que \u00abel  art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia  ense\u00f1a: \u201ccuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o,  una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n  en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n  se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero  del art\u00edculo anterior, el defensor de familia deber\u00e1  remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n  (\u2026)\u201d. En ese sentido, el par\u00e1grafo primero del  art\u00edculo 107 del mismo compendio normativo se\u00f1ala:  \u201cdentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de  la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n  oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y  educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque  no lo hubieran hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para  ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar  las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  \u00abvencido  el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas sin que se hubiese presentado  oposici\u00f3n alguna, el mentado acto administrativo qued\u00f3  en firme tal como se desprende de la respectiva constancia de  ejecutoria, ello, sin dejar de lado que con posterioridad la  Defensora en decisi\u00f3n de abril 24 de 2017 orden\u00f3  remitir el expediente al Juez de Familia, en raz\u00f3n a la  oposici\u00f3n presentada por la tutelante contra la Resoluci\u00f3n  040 marzo 16 de 2017, la que fue dictada a ra\u00edz del derecho de  petici\u00f3n radicado por la abuela del menor y que abri\u00f3  paso a que la funcionaria revisara nuevamente el caso del  adolescente\u00bb.  <\/p>\n<p>Relev\u00f3, que  \u00abllegadas  las diligencias al Juzgado Quinto de Familia y surtido el tr\u00e1mite,  dicha dependencia judicial en prove\u00eddo de agosto 2 de 2017  concluy\u00f3: \u201c(\u2026) as\u00ed las cosas, no encuentra  el despacho que la medida de adoptabilidad sea desbordada, pues la  misma se sustenta en las pruebas e intervenciones y valoraciones  psicol\u00f3gicas, sociales, m\u00e9dica entre otras, que  reflejan la falta de idoneidad de los padres y la abuela paterna para  ejercer el rol paternal, ya que han sido desprotectores en su  ejercicio de cuidadores, a lo que se suma la inestabilidad general,  afectando la dignidad, desarrollo integral y verificaci\u00f3n de  los derechos fundamentales (\u2026)\u201d, resolviendo: \u201c(\u2026)  HOMOLOGAR la resoluci\u00f3n N\u00b0 080 proferida el 2 de mayo de  2016 (\u2026)\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3  que \u00abacorde  con lo registrado en las diligencias, el amparo constitucional est\u00e1  llamado a ser impr\u00f3spero, ya que lo decidido por el Juzgado  Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 no es producto de la subjetividad  o el capricho, por el contrario obedece al estado de vulnerabilidad  en el que se encuentra el adolescente al carecer de personas que  asuman un rol de cuidado y protecci\u00f3n que requiere, a lo cual  el juzgador no puede ser ajeno si del expediente revisado a tal  conclusi\u00f3n llega\u00bb,  por  lo que concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n cuestionada tuvo  como fundamento las pruebas que reposan en el diligenciamiento  administrativo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  consider\u00f3 que \u00abs\u00edguese  de lo expuesto, que el amparo constitucional no se abre paso \u201c(\u2026)  mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no  revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible acudir al resguardo,  pues \u201caunque el sentido de la providencia no se avenga a los  intereses o interpretaci\u00f3n de la impugnante en modo alguno la  convierte en caprichosa o arbitraria, ni le permite acudir con \u00e9xito  a este mecanismo excepcional, el cual no est\u00e1 concebido \u201c\u2026para  obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del  conocimiento (\u2026), menos a\u00fan si la determinaci\u00f3n  cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n racional, la cual,  con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialectico y con  prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada  por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estar\u00eda  inmiscuyendo \u2013de manera inconsulta- en el \u00e1mbito propio  de otra jurisdicci\u00f3n\u201d (CSJ STC, 16 may. 2012, rad.  00928-00 reiterada en STC5367-2016, 28 abr. 2016, rad. 00154-01,  entre otras) (\u2026)\u201d\u00bb  (fls.  74-78).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la accionante argumentando, en s\u00edntesis, que \u00abel  argumento aducido por todas las entidades para la negaci\u00f3n de  la entrega de [su] nieto, a pesar de que se ci\u00f1e al  ordenamiento jur\u00eddico que rige esta situaci\u00f3n, olvida  uno de los factores m\u00e1s importantes de las personas como es el  aspecto personal, emocional, familiar\u00bb  aspectos  que \u00abest\u00e1n  ligados a los derechos fundamentales de las personas, como es el  determinado en el art. 2\u00b0 de la Carta Constitucional sobre los  fines del estado\u00bb (fls.  87 y 88).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  Pretende la gestora que por este excepcional tr\u00e1mite, se  revoque la determinaci\u00f3n de 2 de agosto de 2017 mediante la  cual el juzgado encartado homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.  080 de 2 de mayo de 2016 que dispuso como medida de restablecimiento  de los derechos del menor declarar su estado de adoptabilidad as\u00ed  como la actuaci\u00f3n administrativa y todas las decisiones que  decidieron respecto a la custodia y patria potestad del adolescente,  al referir que en dichas determinaciones no se tuvo en cuenta el  derecho a la familia, aduciendo as\u00ed que las autoridades  encartadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3. De la revisi\u00f3n  de las pruebas aportadas, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n  No. 020 de 12 de febrero de 2014 por medio de la que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal  Ciudad Bol\u00edvar declar\u00f3 en situaci\u00f3n de  vulneraci\u00f3n de los derechos del menor XXX y orden\u00f3 su  restablecimiento inmediato (fls. 108-121 cuaderno copias paquete 1).  <\/p>\n<p>b) Acto  administrativo No. 035 de 24 de abril de 2014 que modific\u00f3 la  medida provisional adoptada y orden\u00f3 otorgar \u00abde  manera provisional a la se\u00f1ora ANA DELIA LIZCANO, la custodia  y cuidado personal del ni\u00f1o XXX\u00bb  (fls.  158-167).  <\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n  No. 35 de 4 de marzo de 2016 a trav\u00e9s de la cual el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima Centro Zonal Gal\u00e1n  alter\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos y dispuso el  ingreso del adolescente \u00abal  centro de emergencia Fundaci\u00f3n Shekinah\u00bb  e  inst\u00f3 \u00abal  equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, se  realice intervenci\u00f3n a los progenitores del adolescente, con  miras a afianzar v\u00ednculos afectivos y mejorar pautas de  crianza con el adolescente y determinar reintegro. As\u00ed mismo,  se logre constatar si existe red familiar que pueda apoyar el cuidado  del adolescente en caso de que la progenitora no re\u00fana  condiciones, con fundamento en el art\u00edculo 53 numeral 6\u00b0  del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia\u00bb  (fls.  398-401 paquete 2).  <\/p>\n<p>d) Determinaci\u00f3n  No. 080 de 2 de mayo de 2016 que declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 \u00abLA  ADOPTABILIDAD como medida de restablecimiento de los derechos del  adolescente\u00bb  debi\u00e9ndose \u00abiniciar  los tr\u00e1mites de ADOPCI\u00d3N del adolescente XXX,  incluy\u00e9ndolo en el programa de adopci\u00f3n que adelanta el  ICBF Regional Tolima\u00bb  y respecto a los padres, como consecuencia, se determin\u00f3 la  terminaci\u00f3n de la patria potestad (fls. 447-487paquete 3).  <\/p>\n<p>e) Derecho de  petici\u00f3n elevado el 8 de febrero de 2017 por Ana Delia Lizcano  (aqu\u00ed accionante) en el que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n  de copias y manifest\u00f3 que \u00abpor  disposici\u00f3n legal priman los derechos de los menores a tener  una familia, a no ser separados de ella, que por [su] condici\u00f3n  de abuela deb[e] tener derecho a la defensa y al ejercer la  contradicci\u00f3n de sus decisiones y por la lejan\u00eda de la  ciudad no [pudo] ejercer el derecho de defensa\u00bb  (fls.  521-522).  <\/p>\n<p>f). Respuesta dada  el 20 de febrero de 2017 en la que se accedi\u00f3 a la entrega de  copias (fl. 523).  <\/p>\n<p>g) Resoluci\u00f3n  No. 040 de 16 de marzo de 2017 que consider\u00f3 \u00abque  no hay lugar a revisar la medida de restablecimiento de derechos que  se asumi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 080 del dos (2) de  mayo de 2016, pues no se evidencian cambios trascendentales a las  circunstancias que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la medida  definitiva de restablecimiento de derechos a favor del adolescente\u00bb  y,  en consecuencia, ratific\u00f3  \u00abINTEGRALMENTE  el contenido de la resoluci\u00f3n No. 080 del dos (2) de mayo de  2016, en donde se estableci\u00f3 la adoptabilidad como medida de  restablecimiento de derechos\u00bb,  determinaci\u00f3n  frente a la cual la accionante expres\u00f3 su inconformidad (fls.  553-566).  <\/p>\n<p>h) Auto de 28 de  abril de 2017 por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de  Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 \u00abla  presente solicitud de revisi\u00f3n de la declaratoria de  adoptabilidad de la Resoluci\u00f3n No. 040 de marzo 16 de 2017\u00bb  (fl.  574 vuelto).  <\/p>\n<p>i) Sentencia de 2  de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior que homolog\u00f3  \u00abla  Resoluci\u00f3n No. 080 proferida el 2 de mayo de 2016 por el  Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Gal\u00e1n por medio de  la cual se declara que al adolescente XXX [\u2026], se le  vulneraron derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n  Nacional y en la Ley de Infancia y Adolescencia, ordenando como  medida de restablecimiento de derechos la adoptabilidad y en  consecuencia la terminaci\u00f3n de la patria potestad respecto de  los padres, continuando bajo medida provisional en ubicaci\u00f3n  en medio institucional\u00bb  lo  anterior al considerar, en primer lugar que, \u00abel  tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo  antes mencionado, no es un proceso ni un recurso, sino un tr\u00e1mite  que permite control jurisdiccional o de legalidad sobre la actuaci\u00f3n  adelantada por los funcionarios del ICBF, cuando se acoge la medida  de restablecimiento de derechos de que trata el art. 53 y las  personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, crianza y educaci\u00f3n  del menor, se hubieren opuesto a la medida dentro del rito  administrativo en que se decret\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Situaci\u00f3n  por la cual \u00abla  homologaci\u00f3n tiene por finalidad garantizar los derechos  procesales de los padres de los ni\u00f1os y ni\u00f1as o quien  los tenga bajo su custodia y subsanar los defectos en que la  Defensor\u00eda de Familia del ICBF hubiere podido incurrir. Al  juez le est\u00e1 vedado examinar el contenido de la Resoluci\u00f3n  solo est\u00e1 facultado para ejercer la vigilancia del cabal  cumplimiento de los preceptos y lineamientos procesales para la  actuaci\u00f3n en menci\u00f3n, analizando el cumplimiento del  debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>En segundo orden,  efectu\u00f3 un recuento de algunas de las etapas surtidas en el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y  advirti\u00f3 que \u00abde  conformidad con el art. 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia las actuaciones administrativas se resolvieron dentro de  los t\u00e9rminos establecidos siguientes a la fecha de apertura  del proceso administrativo, en las diferentes oportunidades en que se  declararon vulnerados los derechos de XXX, se realizaron procesos de  valoraci\u00f3n, atenci\u00f3n e intervenci\u00f3n psicosocial  a fin de determinar factores protectores y de riesgo; se indago [sic]  sobre la familia extensa y red familiar, valoraciones nutricionales,  odontol\u00f3gicas, m\u00e9dicas y conceptos del equipo  interdisciplinario, entre otros, se reintegr\u00f3 en varias  oportunidades a su abuela paterna ANA DELIA LIZCANO concedi\u00e9ndole  la custodia y cuidado personal; pero luego de varios a\u00f1os de  brindar medidas de protecci\u00f3n y seguimientos, el 2 de mayo de  2016 profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n N. 080 por medio de la cual se  ordena como medida de restablecimiento de derechos la adoptabilidad y  en consecuencia la terminaci\u00f3n de la patria potestad respecto  de los padres, a efectos de garantizar el derecho a tener y crecer en  el seno de una familia\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  sostuvo que \u00abde  la revisi\u00f3n del proceso administrativo se corrobora que dicha  Resoluci\u00f3n est\u00e1 conforme a derecho, en cuanto tiene que  ver con la observancia del art. 29 de la C. Nacional y el tr\u00e1mite  previsto en los art. 36 y ss del C. del Menor y art. 99 y ss del C.  I. A. garantizando plenamente el derecho al debido proceso,  cumpliendo cabalmente los principios constitucionales y legales\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3  que \u00abno  encuentra el despacho que la medida de adoptabilidad sea desbordada,  pues la misma se sustenta en las pruebas e intervenciones y  valoraciones psicol\u00f3gicas, sociales, m\u00e9dicas, entre  otras, que reflejan la falta de idoneidad de los padres y de la  abuela paterna para ejercer el rol parental, ya que han sido  desprotectores en su ejercicio de cuidadores, a lo que se suma la  inestabilidad general, afectando la dignidad, desarrollo integral y  verificaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb  (fls.  586-591).  <\/p>\n<p>4. Escrutado el  preciso caso materia de an\u00e1lisis surge que el amparo instado  ha de otorgarse en consideraci\u00f3n a que la autoridad judicial  encartada gest\u00f3 un labor\u00edo que, materialmente, no se  ajusta a los par\u00e1metros de la Ley 1098 de 2006, en tanto que  incurri\u00f3 en los requisitos especiales de procedencia por  defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, conforme a las  razones que pasan a explicarse.  <\/p>\n<p>4.1. La  Carta Pol\u00edtica patria regla que los derechos de los ni\u00f1os  son de raigambre ius  fundamental y prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual  merecen custodia preferente y especial. As\u00ed pues, de acuerdo a  lo sostenido por esta Sala, tales garant\u00edas comprenden \u00abla  de \u201ccrecer  en el seno de una familia\u201d y no ser separado de ella (art\u00edculos  5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n),  salvo en casos de riesgo o quebranto de sus privilegios y con la  \u00fanica finalidad de protegerlos; de igual manera, es una  prerrogativa de los padres estar con sus hijos y no ser separados de  ellos, por lo que una determinaci\u00f3n en ese sentido debe estar  plenamente fundamentada\u00bb  (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-00371-01,  reiterada, entre otras, en CSJ STC16516-2017  oct. 11 de 2017, rad. 2017-00598-01).  <\/p>\n<p>Por supuesto, la  aplicaci\u00f3n de medidas \u00faltimas y extremas, como lo es  dar en adopci\u00f3n a un menor, amerita un cardinal cuidado por  parte de quienes son responsables de tal declaratoria; dicha decisi\u00f3n  ha de estar debida y satisfactoriamente sustentada en el prolijo y  cuidadoso an\u00e1lisis de la concreta situaci\u00f3n  evidenciada, y solamente debe surgir ante la imposibilidad de ser  materializadas otras preeminentes gestiones tendientes a restablecer  el orden familiar y las condiciones necesarias para el desarrollo del  ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente con los suyos.  <\/p>\n<p>4.2.  La jurisprudencia ha precisado, verbigratia,  en CSJ STC, 9 jul. 2012, rad. 2012-00181-01, que \u00ab\u201cen  los eventos en que media una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n a  los derechos y libertades de los menores, requi\u00e9rese la  inaplazable imposici\u00f3n de medidas de restablecimiento,  para lo cual debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006)  establece un procedimiento que se desarrolla en dos fases bien  diferenciadas, a saber: la de naturaleza administrativa que se surte  ante el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el  inspector de polic\u00eda, y la judicial que se adelanta para la  homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa tendiente a  la declaratoria de adoptabilidad, ante el juez de familia\u201d  (sentencia de 28 de julio de 2010, Exp. 2010-00237-01)\u00bb  (subrayado propio).  <\/p>\n<p>4.2.1.  Acerca de las declaraciones de situaci\u00f3n de adoptabilidad esta  Corporaci\u00f3n expuso, entre otras providencias, en CSJ STC, 24  feb. 2010, rad. 2009-00634-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>[D]entro del  amplio espectro de derechos fundamentales del ni\u00f1o, reluce  por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de  ella,  pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el  cuidado y el amor necesarios para su desarrollo arm\u00f3nico (\u2026).  La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y los  instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor, como la  Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o, no  vacilan en resaltar la importancia que para \u00e9ste tiene el  hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues  el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y  cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se  restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un  grupo m\u00e1s amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto  con sus t\u00edos y primos, recibir el afecto de sus abuelos,  v\u00ednculos afectivos todos ellos que comportan que el ni\u00f1o  se sienta en un ambiente familiar que le sea ben\u00e9fico.  <\/p>\n<p>En la  legislaci\u00f3n colombiana, la Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la  Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo art\u00edculo 9\u00b0  se dispuso: \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o  no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos,  excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las  autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los  procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en  el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; luego ha  de tratarse de una soluci\u00f3n extrema a la que solamente se debe  llegar despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos de protecci\u00f3n  que sean del caso,  pues es palpable que semejante decisi\u00f3n apareja un monumental  hecho traum\u00e1tico, particularmente cuando son vivos y fuertes  los v\u00ednculos afectivos que los unen (se  resalta).  <\/p>\n<p>Asimismo, denot\u00f3  en CSJ STC, 31 mar. 2008, rad. 2007-00351-01,  que  \u00aben  relaci\u00f3n con el otro medio de defensa al que consider\u00f3  el a  quo  deb\u00edan acudir los accionantes, no es el previsto en la  legislaci\u00f3n especial para lograr el control de legalidad de  las actuaciones del Defensor de Familia, como si lo es el tr\u00e1mite  de la homologaci\u00f3n previsto ahora en el art\u00edculo 108  del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual se  adelanta por el Juez de Familia respectivo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.2. A su vez,  ata\u00f1edero con la homologaci\u00f3n judicial de la referida  decisi\u00f3n administrativa, esta Corporaci\u00f3n ha  puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c[C]ompr\u00e9ndese,  entonces, que la homologaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en  sede administrativa, reviste cardinal val\u00eda, pues tal decisi\u00f3n  trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica  validar la ruptura jur\u00eddica del n\u00facleo familiar, toda  vez que la declaraci\u00f3n de abandono produce respecto de los  padres del infante, seg\u00fan el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo  del Menor (esta disposici\u00f3n fue incorporada en el art\u00edculo  108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminaci\u00f3n de la  patria potestad, sino tambi\u00e9n entra\u00f1a, en la mayor\u00eda  de los casos, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n  y la ubicaci\u00f3n de los hijos en hogares sustitutos, entre otras  medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones  familiares.  <\/p>\n<p>[\u2026] \u201cPor  todo lo anotado, aprovecha esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema, para  llamar -de manera respetuosa- la atenci\u00f3n de los juzgadores,  con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede  registrada la motivaci\u00f3n que, en forma suficiente y cabal,  sirva de b\u00e1culo a la decisi\u00f3n que se permite adoptar,  regla \u00e9sta igualmente predicable del tr\u00e1mite de  homologaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo  del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicaci\u00f3n  del precitado deber judicial, m\u00ednima garant\u00eda que debe  brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.  <\/p>\n<p>\u201cAl fin y  al cabo, este no es un tr\u00e1mite mec\u00e1nico, que implique  desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuaci\u00f3n  judicial. De all\u00ed que el juzgador, que no es un aut\u00f3mata,  no puede limitarse a realizar un control, am\u00e9n que meramente  formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en  conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el  contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido,  deber\u00e1 desplegar una labor que est\u00e9 en consonancia con  dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y  aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima  la homologaci\u00f3n, se insiste, de marcada trascendencia  jur\u00eddica\u201d.  <\/p>\n<p>Por  su lado, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el alcance  de la competencia del jugador en el tr\u00e1mite de la  homologaci\u00f3n, puso de presente en providencia T-671 de 2010,  que la competencia del juez de familia en tal no s\u00f3lo se  limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la  actuaci\u00f3n administrativa, sino que se extiende a establecer si  la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del  ni\u00f1o; lo propio, al determinar que \u00ab[\u2026]  en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de  control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s  all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los  requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed,  que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de  los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por  parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto  merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la  autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real  garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la  ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s  superior\u00bb.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDicha  posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la  cual se\u00f1al\u00f3 que el \u00abobjetivo  de la homologaci\u00f3n\u00bb  es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y  legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n  administrativa, por lo que se constituye como\u00a0\u00abun  mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas  por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos  mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos,  acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n  se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se  repetir\u00e1n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  esta Sala explic\u00f3 que \u00ab[c]omo  instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de  los ni\u00f1os se encuentra, entre otros, el tr\u00e1mite  administrativo de restablecimiento de los derechos ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, cuya decisi\u00f3n final est\u00e1  sujeta a homologaci\u00f3n por parte de los jueces de familia,  cuando alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo  solicita conforme lo previsto en el art\u00edculo 100 de la Ley  1098 de 2006; en tal evento el  juez de \u00e9sta no cumple una funci\u00f3n simplemente formal  sino que, con fundamento en los poderes previstos en el ordenamiento,  tiene el deber de desplegar una actividad coherente con los objetivos  trazados por la Constituci\u00f3n, leyes y tratados  internacionales, a fin de garantizar la efectividad material de los  derechos de los menores  en orden a proteger su vida, integridad y desarrollo arm\u00f3nico  e integral\u00bb  (CSJ STC, 23 sep. 2011, rad. 2011-00229-01; destacado ajeno al texto  original).  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, puede pregonarse v\u00e1lidamente que el  ordenamiento jur\u00eddico consagra la \u00abhomologaci\u00f3n  de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de familia\u00bb  como un mecanismo m\u00e1s de protecci\u00f3n a las privilegiadas  prerrogativas de los peque\u00f1os,  por lo que aquel  \u00abdebe  verificar no s\u00f3lo el cumplimiento del procedimiento  administrativo, sino tambi\u00e9n velar por la garant\u00eda y  protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores y los  derechos de los familiares, de tal suerte que la autoridad judicial  cumple una doble funci\u00f3n: por una parte, realiza el control de  legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, pero al mismo  tiempo, examina que se hayan respetado los derechos fundamentales de  los implicados en el tr\u00e1mite, actuando de esta forma como juez  constitucional\u00bb  (CSJ STC3599-2015,  26 mar. 2015, rad. 2015-00031-01).  <\/p>\n<p>4.2.3. En el  orden de ideas que viene de trazarse, la determinaci\u00f3n de  alejar a los hijos de sus padres y\/o de su entorno familiar extenso,  tiene que estar \u00abplenamente  fundamentada, no s\u00f3lo en las pruebas recaudadas en el proceso,  sino en las que se aportaron con anterioridad al expediente y todas  las que el juez o la autoridad administrativa estimen necesarias para  llegar al convencimiento de que su decisi\u00f3n es las m\u00e1s  adecuada para los menores\u00bb,  mismas que cumple recaudar aun oficiosamente, por lo cual \u00abla  aplicaci\u00f3n de medidas extremas, como dar en adopci\u00f3n a  [una menor], amerita un mayor cuidado por parte de los funcionarios  responsables de tal declaratoria, esto es, esa determinaci\u00f3n  debe sustentarse en la imposibilidad de restablecer el orden familiar  y las condiciones b\u00e1sicas para el desarrollo de los infantes\u00bb  (CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 2013-00055-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  seg\u00fan el derecho pretoriano lo ha expuesto desde tiempo atr\u00e1s,  entre otras en CSJ STC, 13 feb. 2004, rad. 2003-00536-01, que:  <\/p>\n<p>La resonancia e  indiscutida significaci\u00f3n de esta providencia, por tanto,  exige -como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional- \u201c\u2026que  los padres gocen de la plenitud de las garant\u00edas procesales  establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (T-079\/93), y  que el juez al ejercer el control de legalidad a \u00e9l conferido,  ministerio legis, motive  y explique suficientemente las razones que la justifican.  <\/p>\n<p>En este  singular contexto, la  funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.  La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo  303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u201cde  manera breve y precisa\u201d -pero necesariamente fundamentada-,   dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u201cexamen cr\u00edtico  de las pruebas y a los razonamientos legales\u201d que sean  indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).  <\/p>\n<p>[\u2026] En  otras palabras, juzgar con sujeci\u00f3n a la certeza, m\u00e1s  all\u00e1 de la mera probabil\u00edstica, desde luego que en  asuntos como estos, el juez no puede asumir un papel pasivo, cual  esfinge de piedra, mudo e inm\u00f3vil, o sea de \u201csimple  espectador\u201d (Vid: cas. civ. 10 de diciembre de 1999, Exp.  5367), sino por el contrario, activo en grado sumo, habida cuenta que  se encuentra en juego, bien se sabe, el inter\u00e9s de la  instituci\u00f3n familiar y del menor o menores. Al fin y al cabo,  el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, rectamente entendido, se  ha instituido en protecci\u00f3n del menor (Cap\u00edtulo 3,  T\u00edtulo II del C\u00f3digo del Menor), por manera que para  establecer que es lo que conviene m\u00e1s a sus intereses, ser\u00e1  menester, ex abundante cautela, desplegar una actuaci\u00f3n m\u00e1s  rigurosa, anal\u00edtica y ponderada, se itera, en estricta  consonancia con las prerrogativas en comentario, las que no siempre  se protegen, per se y sin f\u00f3rmula de juicio, acudiendo al  expediente de la declaratoria de abandono y la posterior adopci\u00f3n,  remedios  \u00e9stos que, por radicales, deben ser utilizados con cuidado  y  con prudencia extrema  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan  ya se dijo, el amparo deprecado deviene pertinente, habida cuenta que  la decisi\u00f3n atacada por este cauce constitucional entra\u00f1a  senda anomal\u00eda, esto es, it\u00e9rase, aquilatar  indebidamente el acervo probatorio \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb  y albergar una argumentaci\u00f3n deficitaria \u00abfalta  de motivaci\u00f3n\u00bb,  por cuanto que \u00ab[p]ara  propender por un procedimiento garantista, la Ley 1098 de 2006 previ\u00f3  que \u201cla declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a  o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia\u201d,  quien debe ordenar \u201cuna o varias de las medidas de  restablecimiento\u201d, y cuyo pronunciamiento, en caso de objeci\u00f3n,  debe ser homologado por un juez, ya que separar a los infantes de sus  progenitores o de las personas con las que viven es un mecanismo  irreversible que requiere atenci\u00f3n preponderante. Ahora,  dichos tr\u00e1mites deben observar estrictamente las normas sobre  la materia, las cuales establecen la necesidad de convocar a los  interesados y al Ministerio P\u00fablico; observar unos t\u00e9rminos  perentorios e inmodificables, y motivar  las decisiones que all\u00ed se adopten acudiendo al recaudo de  pruebas suficientes,  requisitos que pas\u00f3 por alto el acusado\u00bb  (Cfr. CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 2013-00055-01; se sublinea).  <\/p>\n<p>Por ende, la  sentencia que homolog\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3  en situaci\u00f3n de adoptabilidad al menor XXX proferida por el  juzgado encartado el d\u00eda 2 de agosto de 2017, adolece de un  sustento demostrativo y una motivaci\u00f3n suficiente, en tanto  que dej\u00f3 de apreciar circunstancias relevantes y se apuntal\u00f3  en t\u00f3picos que no resultan valederos de cara a los prevalentes  intereses en juego. Entonces, olvid\u00f3 que \u00abantes  de proferir una decisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de un menor  en la familia y en la sociedad, deben valorarse de manera ponderada y  objetiva todos los aspectos involucrados en el bienestar y el  adecuado desarrollo del ni\u00f1o. El funcionario que se encuentre  a cargo de dicho tr\u00e1mite debe considerar todas las  alternativas posibles para proteger los intereses del menor y, con  base en los elementos de juicio que recaude, debe optar por la mejor  soluci\u00f3n posible, es decir, la que permita su desarrollo  integral, y no s\u00f3lo su bienestar econ\u00f3mico\u00bb  (CSJ STC, 5 may. 2011, rad. 2011-00045-01).  <\/p>\n<p>4.3.1. Lo anterior  comoquiera que el juzgador querellado se limit\u00f3 a precisar que  la homologaci\u00f3n es simplemente un estudio que permite el  control jurisdiccional o de legalidad respecto de la actuaci\u00f3n  adelantada en la instancia administrativa lo cual limitaba su campo  de acci\u00f3n encontrando como \u00fanica finalidad garantizar  los derechos procesales de las partes involucradas por lo que en suma  advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite se desat\u00f3 en los  t\u00e9rminos legalmente previstos y que en dicho proceder se  salvaguard\u00f3 el debido proceso de cada uno de los sujetos  procesales.  <\/p>\n<p>4.4. En  consecuencia, para la Sala no es suficiente justificar la medida de  iniciar los tr\u00e1mites de la adopci\u00f3n en el hecho de que  la \u00abinvestigaci\u00f3n  administrativa\u00bb  se adelant\u00f3 con arreglo al procedimiento previsto en el C\u00f3digo  de la Infancia y de la Adolescencia, seg\u00fan as\u00ed  sucintamente anot\u00f3 el juzgado enjuiciado, pues es irrefragable  que ello no puede constituirse en excusa para justificar esa decisi\u00f3n  extrema, m\u00e1xime cuando existen otros modos de salvaguardar los  intereses superiores del XXX, para lo cual lo pertinente era efectuar  un an\u00e1lisis juicioso de todo el acervo probatorio y de cada  una de las particularidades del asunto.  <\/p>\n<p>4.5. As\u00ed  las cosas, se le restar\u00e1 valor y efecto a la sentencia de 2 de  agosto de 2017 proferida por  el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 que homolog\u00f3 la  Resoluci\u00f3n No. 080 de 2 de mayo de 2016 dictada por el  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Gal\u00e1n mediante la cual se declar\u00f3 la  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de XXX y en  consecuencia dispuso la adoptabilidad como medida de restablecimiento  de los mismos, con la finalidad de que profiera nuevamente la  determinaci\u00f3n que considere adecuada en la que se efect\u00fae  una valoraci\u00f3n probatoria adecuada en aras de la protecci\u00f3n  integral del menor.  <\/p>\n<p>5.  De  conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto de  la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha,  contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que  antecede y,  en su lugar, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de  Ana  Delia Lizcano y del  inter\u00e9s superior del menor XXX,  seg\u00fan se consider\u00f3.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Dejar,  en consecuencia, sin valor ni efecto la sentencia de 2 de agosto de  2017 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9;  ello, a fin de que dicho despacho  proceda, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados  desde el momento en que reciba el expediente por parte de la  Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Gal\u00e1n, nuevamente al  estudio del proceso objeto de la queja,  debiendo motivar suficiente y adecuadamente la correspondiente  providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Por  Secretar\u00eda, env\u00edese copia de la presente decisi\u00f3n  a todos los interesados y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Tolima Centro Zonal Gal\u00e1n para que de forma  inmediata remita el expediente objeto de la queja al despacho  judicial anteriormente referenciado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONZALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn  \tvirtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la  \tAdolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de  \t2012, se omite el nombre del menor.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC544-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2017-00608-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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