{"id":101107,"date":"2026-07-01T16:38:28","date_gmt":"2026-07-01T16:38:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101107"},"modified":"2026-07-01T16:38:28","modified_gmt":"2026-07-01T16:38:28","slug":"stc546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc546-2018\/","title":{"rendered":"STC546-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC546-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 18001-22-08-002-2017-00357-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se resuelve la  impugnaci\u00f3n formulada por Eduardo Vargas Chaux frente al fallo  proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala \u00danica del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la  tutela que el recurrente le promovi\u00f3 al Juzgado Primero Civil  del Circuito de la referida ciudad; extensiva a las partes e  intervinientes en la litis  radicada bajo el n\u00famero 2011-00211-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1\tEl  precursor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido  proceso; en consecuencia, implor\u00f3 revocar los autos de 9 y 31  de octubre de 2017; as\u00ed como aplazar la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento programada para el 9 de noviembre de  la misma anualidad.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  en s\u00edntesis, que inici\u00f3 juicio de responsabilidad  m\u00e9dica en el que solicit\u00f3 un dictamen rendido por uno  de los galenos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano de la  ciudad de Neiva, respecto del cual pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y  complementaci\u00f3n. En vista que la citada entidad hizo caso  omiso al requerimiento, el despacho accionado libr\u00f3 oficio  exhortando el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, remitido por la  parte interesada al lugar indicado en la comunicaci\u00f3n; sin  embargo, como la documentaci\u00f3n fue devuelta por la empresa 472  debido al error en la direcci\u00f3n, se procedi\u00f3 a enviarla  por correo certificado a la correcta, notificando de lo sucedido al  estrado.  <\/p>\n<p>Adujo  que, pese a lo anterior y a la importancia del mencionado elemento de  acreditaci\u00f3n para dirimir la controversia, el estrado mediante  prove\u00eddos del pasado 9 y 31 de octubre, decret\u00f3 cerrada  la etapa probatoria y mantuvo inc\u00f3lume su pronunciamiento,  respectivamente, sin tener en cuenta que la tardanza no es atribuible  al extremo activo sino a la renuencia de la instituci\u00f3n  convocada y a la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la  agencia de conocimiento.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  gerente de la Cl\u00ednica Medilaser manifest\u00f3 que el  elemento de convicci\u00f3n echado de menos, fue decretado en  debida forma desde el a\u00f1o 2013 y el director del litigio  adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias tendientes a obtener  la adici\u00f3n del concepto por parte del ente hospitalario.<br \/>\nPor  otro lado, Mauricio Alberto Vargas Chaux present\u00f3 escrito  coadyuvando los argumentos y pretensiones del libelo inicial.  <\/p>\n<p>El  operador judicial acusado inform\u00f3 que, en audiencia de 9 de  noviembre de 2017 finiquit\u00f3 el asunto materia de  cuestionamiento y aport\u00f3 un CD con el audio correspondiente.  <\/p>\n<p>EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  censor reiter\u00f3 lo esgrimido en el escrito genitor, agregando  que si bien el interregno de espera de la mentada repuesta super\u00f3  un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable, lo cierto es que el  estrado en virtud de la \u00faltima amonestaci\u00f3n que  autoriz\u00f3 efectuar con dicho prop\u00f3sito, debi\u00f3  respetar el plazo que concedi\u00f3 para que se emitiera la  respectiva contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  fue instituida para la salvaguarda de los atributos fundamentales,  cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la actuaci\u00f3n  o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de un funcionario p\u00fablico  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha decantado que este instrumento no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este sendero  excepcional, a menos que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso el  accionante pretende que se aplace la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento programada para el pasado 9 de noviembre; as\u00ed  como dejar sin valor ni efecto los  autos de  9 y 31 de octubre de 2017, mediante los cuales se declar\u00f3  clausurado el per\u00edodo instructivo y mantuvo inc\u00f3lume  esa determinaci\u00f3n, pese a no haberse rendido la aclaraci\u00f3n  y complementaci\u00f3n instada por el extremo activo, frente al  dictamen que emiti\u00f3 el Hospital Universitario Hernando  Moncaleano, que en su sentir, resultaba relevante para proferir el  veredicto dentro del proceso de Responsabilidad M\u00e9dica que  inco\u00f3 contra la Cl\u00ednica Medilaser S.A.  <\/p>\n<p>Bajo  el contexto planteado y teniendo en cuenta que en la citada  diligencia el estrado querellado desat\u00f3 el asunto objeto de  cuestionamiento, mediante un fallo que fue apelado por el  querellante, advierte  la Sala que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por  configurarse la causal  de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en tanto luce palmario que  el demandante tiene a su disposici\u00f3n otras herramientas  id\u00f3neas para el pleno ejercicio de las prerrogativas que aduce  conculcadas.  <\/p>\n<p>Lo anterior, por  cuanto en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencia, el  art\u00edculo 327 del C.G.P. establece que:  <\/p>\n<p>\u201cSin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se  trate de apelaci\u00f3n de sentencia, dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n  pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1  \u00fanicamente en los siguientes casos:<br \/>\n1.  Cuando las partes las pidan de com\u00fan acuerdo.<br \/>\n2.  Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin  culpa de la parte que las pidi\u00f3.<br \/>\n3.  Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida  la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero  solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.<br \/>\n4.  Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera  instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte  contraria.  <\/p>\n<p>5. Si  con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el  ordinal anterior.<br \/>\n(\u2026)  \u201c<br \/>\nEn casos de  contornos similares, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>De modo que, como  el tutelante cuenta con el citado mecanismo, para pedir ante juez  natural lo que pretende por esta v\u00eda, resulta evidente la  improcedencia del reclamo constitucional, habida cuenta que es  un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el  respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los  prerrogativas fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento  se puede entender instituido como una herramienta que permita  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  que se suscitan entre las asociados.  <\/p>\n<p>3.\tPor  consiguiente, se impone respaldar el fallo del  a  quo  por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC546-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-08-002-2017-00357-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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