{"id":101108,"date":"2026-07-01T16:39:30","date_gmt":"2026-07-01T16:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101108"},"modified":"2026-07-01T16:39:30","modified_gmt":"2026-07-01T16:39:30","slug":"stc547-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc547-2018\/","title":{"rendered":"STC547-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC547-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00701-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de la Comunidad Afro del Territorio de  San Jos\u00e9 de las Pavas de la Cumbre (Valle) -AFROPAVAS- contra  la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instaur\u00f3  a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, siendo  vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Concesionaria Nueva V\u00eda al Mar -COOVIMAR, la Constructora  Correa Correa S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora solicit\u00f3 que se protejan sus prerrogativas  esenciales al agua, salud, bioculturalidad y medio ambiente,  declarando que el Acu\u00edfero de Pavas y su sistema h\u00eddrico  son sujetos de derechos y, en consecuencia, cambiar el trazado de la  carretera que los afecta, disponer su preservaci\u00f3n y  conservaci\u00f3n y se\u00f1alar que el fallo surte efectos  intercomunis.  <\/p>\n<p>En  resumen,  relat\u00f3 que el 15 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional y  la Concesi\u00f3n Nueva V\u00eda al Mar acordaron desarrollar el  proyecto vial Mulal\u00f3-Loboguerrero, quedando evidenciado en la  reuni\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el impacto ambiental que  el 30 de abril de 2017 organiz\u00f3 la consultora ICC Correa y  Correa S.A.S. que el \u201cacu\u00edfero  y su sistema h\u00eddrico\u201d  tienen \u201cuna  probabilidad de afectaci\u00f3n de 73% en la zona donde \u00e9ste  se comporta como libre\u2026\u201d,  lo que perjudicar\u00eda a unas ocho mil (8.000) personas que  extraen agua potable del mismo. Agreg\u00f3 que el \u201c16\/05\/2016\u201d  envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la demandada pidi\u00e9ndole  cambiar la ruta del proyecto.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>La  concesionaria  neg\u00f3 que el acu\u00edfero en menci\u00f3n sufrir\u00e1  desmedro en el porcentaje indicado, pues se trata de dos manantiales  situados en otro lugar, para cuya protecci\u00f3n present\u00f3  los estudios pertinentes, correspondi\u00e9ndole a la ANLA examinar  si ello es suficiente al emitir la respectiva autorizaci\u00f3n  (fls. 62 al 75, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Correa  Correa S.A.S. adujo que no debi\u00f3  ser llamada a esta actuaci\u00f3n, toda vez que no es quien  adelanta los trabajos denunciados (fls. 83 y 84 \u00eddem).  <\/p>\n<p>La  Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales inform\u00f3 que rit\u00faa un  tr\u00e1mite al final del cual determinar\u00e1 la pertinencia de  la obra proyectada. A\u00f1adi\u00f3 que no tiene s\u00faplicas  pendientes y que el 22 de septiembre pasado contest\u00f3 la del  Consejo Comunitario dirigida a obtener la revocatoria del auto 1650  de 5 de junio de 2009 que aprob\u00f3 la \u201cAlternativa  3 Mejorada\u201d,  manifest\u00e1ndole que no era posible porque el mismo fue  modificado por prove\u00eddo 0067 de 16 de enero de 2017, corregido  el 10 de febrero siguiente, por lo que eran estos y no aqu\u00e9l  los que conten\u00edan la manifestaci\u00f3n definitiva sobre el  tema, sum\u00e1ndose que lo pretendido debe contar con la anuencia  del titular del acto particular y concreto. Destac\u00f3 su  diligencia, la ausencia de perjuicio irremediable y la insuficiencia  de elementos de convicci\u00f3n para acceder a lo reclamado (fls.  90 al 93).  <\/p>\n<p>La  Agencia Nacional de Infraestructura indic\u00f3 que su labor es de  administraci\u00f3n, control y seguimiento de los contratos de  concesi\u00f3n, no de expedici\u00f3n de licencias ambientales,  labor  que corresponde a la ANLA, ante quien la gestora debe agotar los  instrumentos de defensa, am\u00e9n de que no hay da\u00f1o  irreparable (fls. 139 al 148).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  <\/p>\n<p>El  Tribunal  adujo que la acci\u00f3n popular se erige en el medio judicial  efectivo para la preservaci\u00f3n de los derechos colectivos que  presuntamente se afectar\u00edan con la aludida obra, por lo que la  guarda es impertinente (fls. 156 al 163 \u00edd.)  <\/p>\n<p>La  demandante insisti\u00f3 en sus s\u00faplicas, sin referirse al  anterior argumento, pidiendo citar testigos que no individualiz\u00f3  y practicar inspecci\u00f3n judicial para verificar sus  afirmaciones (fls. 208 y 209 ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un mecanismo  preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los  jueces preserven sus garant\u00edas fundamentales violadas o  amenazadas por los servidores p\u00fablicos, o por los particulares  en los precisos eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la  carta pol\u00edtica, destac\u00e1ndose como presupuestos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente  procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, siempre y cuando no  exista otro medio judicial de defensa efectivo al que, en tal caso,  debe acudirse antes de desencadenar \u00e9ste.  <\/p>\n<p>2.  Es por esto \u00faltimo que en el sub-lite  el auxilio deprecado no prospera, por cuanto el tr\u00e1mite ante  la autoridad habilitada para estudiar si el proyecto para la  construcci\u00f3n de la v\u00eda Mulal\u00f3-Loboguerrero  cumple los requisitos ambientales se encuentra en curso en la ANLA  (art. 2, Decreto 2041 de 2014), pudiendo all\u00ed intervenir la  interesada como tercero conforme el art\u00edculo 70 de la Ley 99  de 1993, y cuando esa entidad se pronuncie mediante el otorgamiento o  negaci\u00f3n de la licencia a trav\u00e9s de acto administrativo  debidamente motivado en el que examine entre otros el tema aqu\u00ed  propuesto, puede desplegar los recursos por la v\u00eda contenciosa  para obtener la nulidad si a su juicio ello le vulnera derechos  esenciales, seg\u00fan lo previsto en la regla 73  \u00eddem  en concordancia con la n\u00famero 137 de la Ley 1437 de 2011, e  incluso,  en esta \u00faltima est\u00e1 facultada para reclamar las medidas  cautelares que estime necesarias para prevenir el da\u00f1o que  aduce.  <\/p>\n<p>Sobre  lo que la  Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>Ciertamente,  respecto de la solicitud encaminada a que se revoque la licencia  otorgada, se recuerda que el  cuestionamiento y debate del acto administrativo(\u2026), deben  suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativa, mediante las acciones correspondientes, en donde  incluso, pueden solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la  decisi\u00f3n que consideran lesiva a sus derechos (CSJ,  STC13688-2015)..  <\/p>\n<p>3.  Por desprenderse directamente de la propia actuaci\u00f3n  censurada, los remedios que se acaban de rese\u00f1ar emergen como  primarios, sin perjuicio de la acci\u00f3n popular en que el a  quo fund\u00f3  la providencia apelada, destac\u00e1ndose que este caso no es  an\u00e1logo al contemplado en la sentencia T-622\/16 de la Corte  Constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00edo Atrato, pues all\u00ed  verific\u00f3 que infructuosamente se hab\u00edan agotado varias  herramientas de esa \u00edndole, lo que no se demuestra que haya  acontecido ac\u00e1.  <\/p>\n<p>4.  Adicionalmente, se observa que la petici\u00f3n de revocatoria  directa del auto 1650 de 2009 obtuvo respuesta de fondo remitida por  correo electr\u00f3nico a la Comunidad Afro, expres\u00e1ndole  los motivos por los cuales no proced\u00eda, en particular, porque  dicha determinaci\u00f3n fue modificada por prove\u00eddos  posteriores no comprendidos en esa s\u00faplica, de tal forma que  son \u00e9stos y no aquella los que escogieron entre los trazados  posibles, y, en todo caso, crearon situaciones de car\u00e1cter  particular y concreto a favor de la concesionaria Nueva V\u00eda al  Mar, por lo que debe contarse con su anuencia expresa y escrita.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones por las que se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n de  primer grado muestran la innecesariedad de decretar alguna prueba en  esta instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo aqu\u00ed resuelto y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n de sus fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC547-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00701-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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