{"id":101109,"date":"2026-07-01T16:39:45","date_gmt":"2026-07-01T16:39:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101109"},"modified":"2026-07-01T16:39:45","modified_gmt":"2026-07-01T16:39:45","slug":"stc559-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc559-2018\/","title":{"rendered":"STC559-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC559-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03047-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de noviembre de 2017  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda de \u00c1lvaro de J. Rodr\u00edguez contra los  Juzgados Veinte Civil del Circuito de Oralidad y Diecisiete Civil  Municipal, ambos de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero pidi\u00f3 el respeto del debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los  querellados, y pidi\u00f3 que, como consecuencia, se ordene admitir  el libelo que present\u00f3.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo de lo anterior, dijo haber instaurado demanda de  responsabilidad civil extracontractual ante el \u00faltimo de los  estrados accionados, la que fue rechazada, por falta de competencia,  mediante prove\u00eddo de 21 de junio de 2017 que recurri\u00f3  por v\u00eda de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, a trav\u00e9s  de apelaci\u00f3n, pero que el juzgador mantuvo en pie su criterio  y concedi\u00f3 el alzamiento que correspondi\u00f3 al ente  primeramente referido, que lo declar\u00f3 inadmisible tras aducir  que existe una regla de procedimiento especial que gobierna el caso y  que, por tanto, torna inapelable el auto atacado.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el amparo porque, seg\u00fan lo reliev\u00f3, la  actuaci\u00f3n del funcionario del circuito est\u00e1 sustentada  en una norma vigente (fl. 23 a 24).  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  el accionante, quien insisti\u00f3 en las mismas razones que expuso  cuando impuls\u00f3 el ruego supralegal.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por el  aparato judicial, salvo que sea arbitraria y desatinada, a tal punto  que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto cuando la promueve de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que (\u2026)  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con  otro medio de protecci\u00f3n judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  pronto se observa que no era viable dispensar la protecci\u00f3n  solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogot\u00e1,  porque tal petici\u00f3n es prematura, teniendo en cuenta que es de  cargo del  \u00f3rgano judicial a quien se reasigne el  diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso),  determinar si asume su conocimiento o, seg\u00fan sea del caso,  formular un conflicto negativo de competencia.  <\/p>\n<p>Por tanto, hasta  que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable  incursionar en este \u00e1mbito supralegal  para censurar la postura del estrado que se desprendi\u00f3 del  libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad  establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  debi\u00e9ndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.  <\/p>\n<p>Al efecto, esta  Sala en STC 20283-2017, record\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026.)\u2026este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.\tAhora bien, se  observa que la postura asumida por el juzgado del circuito que  inadmiti\u00f3 la alzada interpuesta contra el auto de rechazo del  pliego introductor no refleja atropello, habida cuenta que los  argumentos que le sirven de respaldo enmarcan dentro de lo razonable  y dejan entrever que esa autoridad advirti\u00f3 la existencia de  las reglas de procedimiento provistas para dirimir esa clase de  controversias, sin que su actuar revele arbitrariedad o subjetividad.  <\/p>\n<p>Al respecto,  t\u00e9ngase en cuenta que dicho estamento se apoy\u00f3 en el  art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso,  consagratorio del tr\u00e1mite que se debe seguir cuando se rechaza  el libelo inaugural por \u201cfalta  de competencia territorial\u201d,  y con base en dicha disposici\u00f3n normativa encontr\u00f3 que  la providencia apelada no era susceptible de ese medio de control,  habida cuenta que, conforme lo explicit\u00f3, es de cargo del  estrado a quien se reasigne la actuaci\u00f3n entrar a pronunciarse  al respecto, bien asumiendo esa atribuci\u00f3n, ora provocando un  \u201cconflicto  negativo de competencia\u201d.  <\/p>\n<p>Como se logra  advertir, ese raciocinio no luce caprichoso ni apartado del r\u00e9gimen  positivo, sino que, por el contrario, se acompasa con los dictados  legales impuestos por el legislador para regular escenarios como el  que se tiene a la vista.  <\/p>\n<p>En un caso de  contornos similares, esta Corte expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse  incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelaci\u00f3n  conforme lo dispone el art\u00edculo 148 del estatuto procesal  civil, que descarta expresamente este remedio. Por ello, la Sala ha  explicado que la inviabilidad de este medio de contradicci\u00f3n  tiene \u201csu raz\u00f3n de ser porque de llegar a admitirse la  procedencia de la apelaci\u00f3n contra el auto que declara la  falta de competencia, se estar\u00eda obligando al superior a  dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el  juez a quien se env\u00eda la actuaci\u00f3n y se niega a conocer  del proceso; y al tiempo se estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita  de acci\u00f3n del \u00f3rgano a quien el art\u00edculo 18 de  la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto.  (\u2026) De ah\u00ed que frente a una supuesta arbitrariedad del  funcionario judicial en la decisi\u00f3n que se viene comentando,  no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues  esa determinaci\u00f3n no es susceptible de alzada, tal como lo ha  sostenido esta Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento\u00bb  (CSJ  STC  11728-2016).  <\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica,  es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afinc\u00f3 la  protesta examinada, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la  inconformidad del censor apunta m\u00e1s bien a combatir el  criterio de la juzgadora del circuito, lo que constituye una disputa  de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so  pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento  plausible, porque, como es sabido (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades1  (\u2026) (CSJ.  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la intromisi\u00f3n excepcional solamente se justifica  cuando se tiene a la vista  (\u2026) una determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano (\u2026),  en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas.  <\/p>\n<p>En los dem\u00e1s  casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias  establecidas para la definici\u00f3n de los pleitos, lo que resulta  obvio, comoquiera que esta v\u00eda  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>Es que,  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u00bb  (STC  5860-2017).  <\/p>\n<p>4.\t  Luego,  la intromisi\u00f3n pedida no resulta viable, por lo que se  prohijar\u00e1 el veredicto revisado en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. SC, 20 de  \tseptiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC559-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03047-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho) Se decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de noviembre de 2017 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la salvaguarda de \u00c1lvaro de J. 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